Sin duda uno de los temas que más nos gusta a los Abogados Sin Corbata, es el relativo al Derecho a la Información. En este siglo XXI, con la facilidad de obtener y circular información, el poder de la misma se ha exponenciado. Es por ello que resulta de particular importancia, establecer criterios para que los árbitros de la sociedad (los juzgadores), dispongan qué información sí es dable que circule, y cuál no.
El derecho a la información como todo derecho, debe de tener límites, y no puede ser absoluto (sí, aunque muchos comunicadores piensen lo contrario, debe tener límites). ¿Pero cuáles deben de ser sus límites?
En esta publicación los Abogados Sin Corbata vamos a referir algunas importantes limitantes que la Suprema Corte ha impuesto al derecho a la información: cuando se afecta el honor, la reputación; y ese ámbito que los smartphonesnos hacen pensar que no existe, la privacidad.
¿Entonces cuando la información afecta el honor y la reputación de las personas no puede fluir? No. Si fuera así de sencillo, probablemente el mundo podría vivir sin abogados. Pero el planeta Tierra no tiene tanta suerte.
Pensar que una información no puede fluir por el simple hecho de que afecte el honor y reputación de una persona, nos llevaría al extremo de pensar que una cierta información, que evidencia el pasado delictivo de un juzgador, no puede fluir porque afecta el honor y reputación de este (el hecho de que estemos redactando esto desde Jalisco, no significa que escribamos el ejemplo pensando en un caso particular…).
Recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte emitió un criterio que define de una manera muy clara, cuál es el estándar para determinar qué debe de prevalecer en caso de conflicto: Si el derecho a ser informado, o el derecho al honor (2a. LXXXVII/2016 10a).
Acorde a lo anterior, para efecto de que una cierta información pueda fluir pese al hecho de que afecte el honor y reputación de cierta persona, esta debe de cumplir con lo siguiente:
- Ser de relevancia pública o interés general (que la información contenga temas de trascendencia social, o verse sobre personas con un impacto público o social).
- Ser veraz (esto no implica la necesidad de demostrar una verdad contundente, sino una certera aproximación a la realidad en el momento que se difunde).
- Ser objetiva e imparcial. Que carezca de juicios o valoraciones. Porque de no ser así, estaríamos en el terreno de la Libertad de Expresión, y esta tiene sus propias reglas (ahorita estamos tratando el Derecho de la Información, no podemos tocar varios temas en una sola publicación, porque si no aburriríamos -de más-).
Ahorita hay en litigio un caso que resulta muy ilustrativo, respecto a en qué momento prevalece el derecho al honor y reputación, frente al derecho a informar. Y este caso involucra al villano favorito de la privacidad: La editorial a la que pertenece la revista Tv Notas.
Una de las revistas de la editorial antes referida, publicó fotografías de presentadora de la televisión mexicana, donde esta sale en topless en una playa. Las imágenes fueron producto de un paparazzi. Es decir, no fue durante una sesión de fotografías o algo análogo. La presentadora estaba vacacionando, y la fotografiaron.
La persona afectada demandó a la editorial desde el 2011, y aún no se resuelve el caso en definitiva… (ya saben, #México). No obstante, el caso ya ha dado dos frutos interesantes, producto de las sentencias que se han dictado en el transcurso de este:
- La Primera Sala de la Suprema Corte varió su criterio, para efecto de establecer que cuando una persona desea reclamar una indemnización por el indebido uso de su imagen, no es necesario agotar un procedimiento administrativo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) previo a reclamar la indemnización. Lo cual desde luego es positivo, porque facilita una justicia pronta y expedita (o al menos que tarde un poco menos…).
- En sentencia de segunda instancia, un Tribunal Unitario unitario determinó que las fotografías en topless de la presentadora, no cumplen con el estándar para pasar por encima del derecho al honor y reputación del afectado, toda vez que:
- El solo hecho de que una imagen sea difundida en una publicación periódica, no le da el carácter deinformativa o periodística. El informante tenía la obligación de acreditar que las fotografías publicadas, cumplían con un fin informativo o periodístico de relevancia social (lo cual estaba complicado en este caso…).
- La información que se divulgue sobre la vida privada de una persona, debe de estar justificada, al tener una evidente conexión con un tema de interés público (lo cual, también estaba complicado en este caso…).
- Debe de haber proporcionalidad entre la invasión a la intimidad, y el interés general por esa información (desde luego que ese interés general, debe de ser razonable, no producto del morbo…).
A este caso, todavía le queda un ratito más… La sentencia de segunda instancia antes referida, será revisada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Y muy seguramente, se declararán legales los razonamientos tendientes a resolver que la editorial demandada, sí violó el honor y reputación de la presentadora de televisión.
Y nos atrevemos a hacerla de augures del derecho, porque en lo jurídico (en teoría) no debe de haber sorpresas. A diferencia de otras áreas, donde no necesariamente impera la razonabilidad, sino lo que digan las (no siempre razonables) mayorías (probablemente estuvo forzada esta comparación, pero todavía no superamos las sopresas que nos dado las mayorías británicas, colombianas, norteamericanas…).