El 3 y 4 de mayo de 2006, en San Salvador Atenco, Estado de México, tuvo lugar un enfrentamiento entre fuerzas federales, estatales, municipales y pobladores del lugar. Se alega que las fuerzas policiacas cayeron en un uso excesivo de la fuerza que resultó en la muerte de dos personas, decenas de heridos y más de 200 personas detenidas –entre ellas 10 menores de edad-.
En respuesta a dichos acontecimientos, diez años después (sí, diez años), el Estado de México aprobó una ley para regular el uso de la fuerza pública (mejor conocida como Ley Atenco). Por si la tardanza en la emisión de la ley no hubiera sido suficiente, el contenido de la misma levantó inconformidades entre la sociedad en general, una gran mayoría de Diputados del Estado de México y las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos, mismos que interpusieron acciones de inconstitucionalidad en contra de dicha Ley.
Dato curioso: casi la misma mayoría de los Diputados que aprobaron el proyecto de ley fue después a reclamar su inconstitucionalidad. En otras palabras, casi los mismos que la aprobaron, después se ‘arrepintieron’ aplicando la clasiquísima “dijo mi mamá que siempre no”; excusa intrascendente para un adolescente, pero no así para los creadores de nuestras leyes.
Es por esa razón que la demanda de los Diputados no trascendió y se tuvo por no interpuesta, ya que la acción de inconstitucionalidad en la esfera legislativa está pensada para la minoría. Es decir, cuando una minoría de Diputados no está de acuerdo con alguna ley aprobada por la mayoría, la acción de inconstitucionalidad les permite llevar dicha ley al análisis de la SCJN. En este caso, el porcentaje de los Diputados que interpusieron la acción de inconstitucionalidad (68%), constituían la mayoría. Entonces ¿si ellos mismos podían cambiarla, para qué $%&!# fueron con la Suprema Corte?
Bajo esa lógica –y un cúmulo de razones más que solo los aburrirían y los harían dejar de leernos- y después de tres sesiones de discusión, la mayoría de los Ministros decidieron que los Diputados no tenían legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.
Por su parte, la acción de inconstitucionalidad promovida por las Comisiones de Derechos Humanos sí subsistió… y por eso estamos hoy aquí.
Ahora, dejando los datos curiosos atrás, entremos a lo importante: ¿por qué es tan trascendente la Ley Atenco y en consecuencia, la resolución que dio respecto a ella la SCJN? Bueno, porque como ya dijimos, la Ley Atenco regula y define el uso de la fuerza por los elementos de seguridad pública del Estado de México, al intentar disolver manifestaciones. Sin embargo, como ya dijimos, la regulación que se da del tema resultó –para muchos- insuficiente.
¿Y qué resolvió la Corte al respecto? Aquí los puntos más trascendentes:
1. Sobre la definición de ‘agresión real’.
Una de las partes más controversiales de la Ley y que fue impugnada por las Comisiones de Derechos Humanos, es la definición de ‘agresión real’, la cual dice así: “A la conducta de la persona que despliega físicamente en acciones que ponen en peligro los bienes jurídicos”.
En la demanda se alegó que esta definición vulnera los derechos humanos, ya que no queda claro en qué podría consistir el despliegue físico de la conducta y tampoco especifica cuáles bienes jurídicos caben en esa definición –pudiendo ser desde bienes jurídicos protegidos por la materia penal (como la vida) hasta cualquier otro bien jurídicamente tutelado (como el honor)-.
Como no se especifica cuáles bienes jurídicos deben ponerse en peligro con la ‘agresión real’, la autoridad puede abusar de la norma.
La Ministra Piña –durante las discusiones de la Corte- pone un ejemplo de cómo podría abusarse de ella: ¿Qué pasaría si durante una manifestación existe “agresión verbal” contra alguna autoridad? Una agresión verbal es una agresión real. ¿Qué bien jurídico pone en peligro? El honor. Entonces, una agresión verbal a un servidor público ¿justifica el uso de la fuerza? Desde luego que no, es desproporcional. Pero como la definición de ‘agresión real’ es tan amplia, un mal uso de ella podría llegar al extremo de justificar el uso de la fuerza cuando haya una ‘agresión real’ al honor.
Quizá piensen “¡que exageración! Es obvio que agredir verbalmente a alguien no justifica que se use la fuerza en contra del agresor.” Pero queridos lectores, como dicen, a veces el sentido común es el menos común de los sentidos. Si no, pregúntenle a los cientos de manifestantes que han sido víctimas de uso de la fuerza injustificada.
Ahora, si bien es cierto que no se le puede pedir a la Ley que exponga un catálogo de las acciones físicas que constituyen la agresión real –esto respondería más bien a protocolos policiales-, sí se le puede exigir un mayor grado de exactitud o claridad; al menos definir qué bienes jurídicos deben ponerse en peligro para que se justifique el uso de la fuerza (pues está claro que no por cualquier cosa se va a justificar).
Esta opinión fue secundada por el Ministro Medina Mora, quien refrendó que exigirle a una ley que enumere los diferentes escenarios que ameriten el uso de la fuerza pública, resultaría en “un ejercicio tan fútil como tratar de clavar gelatina en la pared con una tachuela”. (Guateverdatmins).
Pero bueno, a pesar de lo convincentes que nos resultaron estos argumentos (incluido el ejemplo de la gelatina y la tachuela), la mayoría de los Ministros estuvo en desacuerdo.
Por ejemplo, la Ministra Luna fue parte de la mayoría que consideró que la definición de ‘agresión real’ es correcta y no deja espacio a la duda. Su argumento alegaba que una Ley tiene por objeto regular escenarios generales, no casos particulares, y en ese sentido, la definición general de ‘agresión real’ es acertada cuando se interpreta de forma sistemática con el resto de la Ley.
2. Sobre el uso de la fuerza
Íntimamente relacionado con el punto anterior, se encuentra el uso de la fuerza, pues de la lectura de la Ley Atenco se desprende que el uso de la fuerza estará justificado cuando los agentes policiacos lo hagan en legítima defensa o se enfrenten con una agresión real o inminente (cabe destacar que la definición de ‘agresión inminente’ fue declarada inválida por su falta de claridad).
La ley planteaba, en su artículo 40, que el uso de la fuerza podía ejercerse como primera opción cuando se cumplieran los requisitos marcados en la propia Ley. Sin embargo, como lo hicieron notar los Ministros, en la Ley no existen pautas que indiquen qué requisitos deben cumplirse para ello, además de que en un Estado democrático, el uso de la fuerza nunca y bajo ninguna circunstancia puede ser la primera opción (ante esto, es inevitable preguntarse si México sigue siendo un Estado democrático).
Lo anterior es así, pues el uso de la fuerza no es un medio de control de la población, sino una herramienta extraordinaria en casos extremos en donde existan afectaciones reales a derechos de terceros y a la paz pública.
En ese sentido, tampoco puede justificarse el uso de la fuerza en casos de legítima defensa, porque la definición que la norma da de ‘legítima defensa’, no es precisa. Es decir, la legítima defensa no siempre requiere el uso de la fuerza y la falta de claridad en la definición permitiría un abuso de la norma.
3. Sobre el uso de ‘armas menos letales’.
La Ley Atenco define dos tipos de armas: armas letales y armas menos letales.
Las Comisiones de Derechos Humanos alegan que la definición de ‘armas menos letales’ no es lo suficientemente clara y por ende, al igual que en las definiciones ya analizadas, genera inseguridad jurídica.
Un ejemplo de esto es el artículo 34 de la Ley, que lista a ciertas ‘armas incapacitantes’, dejando de lado otras armas que entran en dicha definición y que al no estar contempladas en ese listado, genera inseguridad jurídica.
Además, ese mismo artículo no prevé parámetros que indiquen un mínimo y un máximo de voltajes en el uso de, por ejemplo, armas eléctricas (en otras palabras, que no indiquen que tan intensa deba ser la tortura). Así pues, desde luego que la autoridad puede abusar del uso de estas armas al momento de lidiar con manifestantes.
Así pues, los Ministros le dan la razón a las Comisiones en cuanto a que los artículos que definen y regulan el uso de ‘armas menos letales’, son inconstitucionales.
Ahora, y solo por si se lo preguntan, ¿qué pensamos los descorbatados? Pues si nosotros fuéramos Ministros de la SCJN (que no lo somos porque ahí siempre usan corbata y tacones), hubiéramos estado con la minoría de los Ministros que votaron por la inconstitucionalidad de prácticamente toda la ley. Sin embargo, aplaudimos sus esfuerzos y reconocemos que gracias a su resolución, impera mayor seguridad jurídica que antes de que la Ley Atenco fuera analizada por la SCJN.