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¿Conviene eliminar la figura de “tutela” respecto a personas con discapacidad?

Estimados lectores. Si bien este no es un tema novedoso en nuestro país, es un tema que los descorbatados autores consideramos necesita más difusión, estudio y debate. Algunos pensarían que este tópico no necesita debate, pues las obligaciones de México al respecto están claramente delimitadas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y por tanto, sus disposiciones se deben acatar sí o sí. Y así debería ser, atendiendo a los principios del derecho internacional (buena fe, pacta sunt servanda) y al hecho de que no existen reservas al tratado, así que como quien dice, no queda de otra y hay que cumplir.

Sin embargo, nosotros consideramos que sí debe haber debate, pues es la única manera en la que se alimentan las diferentes posturas al respecto y se amplían las posibilidades de cumplir con lo previsto por la CDPD. Entonces, guiados por nuestro coranzoncito social, es que decidimos abordar este tema en nuestro blog; pensar en voz fuerte y compartirlo con ustedes.

Así pues, México no ha cumplido con las disposiciones de la CDPD. ¿En qué no ha cumplido? En erradicar de su sistema jurídico la figura de ‘tutela’ respecto de las personas con discapacidad. Es decir, en erradicar la figura de ‘estado de interdicción’ que impera en nuestro país. En otras palabras y para que quede más claro, en reconocer la capacidad de ejercicio irrestricta de las personas con discapacidad (todos los tipos de discapacidad).

Esta prerrogativa evidentemente implica un cambio de paradigma en la forma tradicional que se ha concebido la discapacidad, no sólo en México, sino en el mundo. México, como muchos otros países, contempla el ‘modelo de sustitución de la voluntad’, que consiste en asignar un tutor a una persona incapacitada, para que tome -en nombre de la persona incapacitada-, decisiones respecto de todos los aspectos de su vida: patrimonio, estado civil, educación, interposición de juicios, y un largo etcétera. Esto es, se suprime por completo la voluntad de la persona con discapacidad y entra en sustitución la del tutor, lo cual abre la puerta a bastantes abusos por parte de los tutores.

Este modelo vulnera en todas sus partes a la CDPD, que propone un ‘modelo de asistencia de la voluntad’, implementando ciertas salvaguardas que deben correr a cargo del Estado para que la persona con discapacidad sean dueña de su vida y de sus decisiones -a pesar de que estas pudieran parecer equivocadas a ojos de la sociedad-. Y es que este es precisamente el argumento detrás del ‘modelo de asistencia’. ¿Quién dice que las decisiones de las personas con discapacidad están mal? A lo largo de la historia, ha sido una gran mayoría de la sociedad quien ha establecido las directrices de la vida en comunidad, exigiendo que las personas con discapacidad se adapten a la sociedad sin alterar dichas directrices, cuando debería ser, como dice Cantinflas (de quien los descorbatados autores somos fans),contrariamente lo opuesto. Es decir, la sociedad es quien debe adaptarse a las millones de personas que viven con discapacidad, sin estigmatizarlas y sin tacharlas de ‘anormales’, respetando plenamente las decisiones que tomen en su vida y reconociéndoles los mismos derechos con los que todos contamos. Y esto no nos lo sacamos de la manga. Así lo dicen filósofos, sociólogos y expertos en el tema.

Así que bueno, cuatro años después de la ratificación de México de la CDPD (2007) un valiente se atrevió a demandar al Estado el reconocimiento irrestricto de su capacidad jurídica, personalidad, libertad y diginidad humana.

Ese valiente fue Ricardo Adair, quien junto con sus padres y abogados, implementaron toda una estrategia para que se le levantara el estado de interdicción en el que había sido declarado años atrás, y se declarara inconstitucional dicha figura. La SCJN atrajo el caso y en su sentencia definitiva (AR 159/2013), aunque no declaró la inconstitucionalidad de la figura del estado de interdicción –como se solicitó- declaró que ésta debe ser proporcional en cada caso.

Es decir, lo que hizo la Primera Sala de la SCJN y que ha sido replicado en los casos subsecuentes, -el último siendo la acción de constitucionalidad 33/2015 promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH)- fue crear un a figura híbrida entre el “modelo de sustitución” y el “modelo de asistencia”, reconociendo que debe primar el segundo en los casos en que se decrete interdicta a una persona. Es decir, no se declara la inconstitucionalidad de la figura (como lo manda la CDPD), pero  reconoce que debe primar la voluntad del discapacitado (guateverdatmins).

Esta determinación, no superada aún por nuestros tribunales, es bastante contradictoria y de ninguna manera responde a los estándares de la CDPD. Sin embargo, ya es un avance que se reconozca la primacía de la voluntad de la persona con discapacidad en el estado de interdicción. ¿Qué tanta influencia tendrá la voluntad de la persona sobre las decisiones de su vida? Eso queda a discreción de cada Juez Familiar.

Pero bueno, como dice nuestro no tan estimado Presidente, Enrique Peña Nieto, “lo bueno no se cuenta pero cuenta mucho”, así que hay que aplaudir los avances que ha habido en las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en otros campos del mismo tema.

Tal es el caso de la sentencia definitiva relativa a la AC 33/2015 –referencia más reciente-. En este caso, se solicitaba declarar la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley General para la Atención y Protección de las Personas con la Condición de Espectro Autista, por exigir a las personas con autismo un ‘certificado de habilitación’ que hiciera constar sus aptitudes laborales para poder contratar con alguien –gravamen que no le es requerido a ninguna otra persona-.

Afortunadamente y después de una interpretación conforme de la CDPD y de las normas de derechos humanos, la SCJN decretó la invalidez de dichas porciones normativas en la parte relativa al requerimiento del ‘certificado de habilitación’. Como resultado, se publicó en agosto de 2016, el siguiente criterio jurisprudencial con rubro ESPECTRO AUTISTA. LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN III, 10, FRACCIÓN VI, 16, FRACCIÓN VI, Y 17, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, QUE PREVÉN LO RELATIVO AL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN, VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD, A LA LIBERTAD DE PROFESIÓN Y OFICIO, ASÍ COMO AL TRABAJO DIGNO Y SOCIALMENTE ÚTIL.

En fin, podríamos seguir escribiendo sobre este tema, -pues hay mucha tela de donde cortar- pero la intención de este blog no es aburrirlos –de más-. Sólo nos queda decir que la eliminación de la figura de tutela en la legislación mexicana necesita un estudio mucho más minucioso que el aquí esbozado, para comprender a plenitud la tendencia moderna de eliminarla. Pero atendiendo al principio pro personae y a la obligación del Estado Mexicano de cumplir con lo dispuesto por la CDPD, los Abogados sin Corbata creemeos que tarde o temprano esta figura deberá desaparecer. ¿O ustedes qué opinan? Se los dejamos de tarea.

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