La Revisión en Amparo Directo tiene una graaaan limitante: que la Suprema Corte considere, que mediante dicha Revisión se fijará un criterio de “importancia y trascendencia” (guardeverdatmins).
Mucho se ha escrito y opinado, en el sentido de que dicho requisito relativo a la “importancia y trascendencia”, viola el Acceso a la Justicia y Debido Recurso, toda vez queda a discreción de la Suprema Corte, si admite o no un determinado Recurso de Revisión (evidentemente, esto no ha sido escrito y opinado por la Suprema Corte).
No obstante lo anterior, en Febrero de este año la Segunda Sala de la Suprema Corte emitió una Jurisprudencia (con número de registro 2008422), en la cual establece que los requisitos de admisibilidad para el Recurso de Revisión contemplados en el Artículo 81 fracción II de la Ley de Amparo, no transgreden el derecho de Acceso a la Justicia. ¿Por qué? Porque el derecho de Acceso a la Justicia, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, en detrimento de la seguridad jurídica de los Gobernados.
Pero bueno, el objetivo de este artículo no es tristear en relación a lo anterior (probablemente en otro momento nos desahogaremos), sino comentar una velita prendida que tenemos los Abogados Sin Corbata, en relación a la posibilidad de que se pueda admitir un Recurso de Revisión en Amparo Directo, sin necesidad de que exista dicho requisitos de importancia y trascendencia.
LaSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis con número de registro 2007348 (misma que referiremos como el “CRITERIO 1”), abrió la posibilidad de que se interponga Revisión en Amparo Directo, para controvertir la constitucionalidad de normas que son aplicadas por primera vez, en la Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. ¿Por qué se abrió esta posibilidad? Porque “al negar su procedencia, se dejaría en estado de indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún precepto de forma contraria a sus intereses en dichas sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya no podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma disposición”.
El “CRITERIO 1” se aplaude, y tiene toda la lógica del mundo. Decir que la Segunda Sala abrió una posibilidad con el criterio antes referido, no es de nuestro ronco pecho. Hay un diverso criterio, con número de registro 2009872 (mismo que referiremos como el “CRITERIO 2”), emitido también por la Segunda Sala, en la cual expresamente se señala que lo sostenido en el “CRITERIO 1” es una posibilidad abierta por la Segunda Sala.
Para los Abogados Sin Corbata es particularmente importante la idea de que lo sostenido en el “CRITERIO 1” es una nueva posibilidad; porque al ser algo nuevo, se justifica (tenemos la esperanza) que se le dé una nueva interpretación al Artículo 81 fracción II de la Ley de Amparo.
En el Recurso de Revisión en Amparo Directo, en el cual los Abogados Sin Corbata hacemos valer la idea aquí compartida, hacemos ver que evidentemente, el derecho que busca tutelar el “CRITERIO 1” con la posibilidad ahí abierta, es el derecho al Debido Recurso del gobernado. Igualmente externamos, que en aras de respetar el derecho al Debido Recurso que busca proteger el “CRITERIO 1”, se debe de dar una interpretaciónconforme al Artículo 81 fracción II de la Ley de Amparo (conforme con el derecho al Debido Recurso). Toda vez que si el numeral en cita se aplica a raja tabla (sí, así lo dijimos en el recurso), se volvería nugatorio el derecho al Debido Recurso que busca proteger el “CRITERIO 1” (repetimos 4 veces en este párrafo “derecho al debido recurso”, pero cuando los Abogados Sin Corbata nos apasionamos con un argumento, no dejamos que la sintaxis nos obstruya…).
En nuestro recurso, externamos que resulta razonable considerar que en situaciones ordinarias, sólo se pueda analizar la Constitucionalidad de una norma interpretada por el Tribunal Colegiado de Circuito en su sentencia, si esta pasa el filtro de importancia y trascendencia (lo dijimos de recurso para fuera, porque nuestro corazoncito no lo cree así); y es razonable, porque el Gobernado ya tuvo una oportunidad de que fueran analizados sus argumentos para controvertir la Constitucionalidad de una Norma (ante el Tribunal Colegiado de Circuito). Y el recurso en revisión, sólo sería una segunda oportunidad para que el gobernado cuestione la constitucionalidad de la norma.
Ahora bien, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito aplica por primera vez una norma al particular, no se está en una situación ordinaria; toda vez que el Recurso de Revisión, sería la única oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de la norma que le está siendo aplicada en la Sentencia de Amparo Directo. Y como se adelantó: aplicar a raja tabla el Artículo 81 fracción II de la Ley de Amparo, sería volver nugatoria esa única oportunidad para atacar la inconstitucionalidad de la norma aplicada.
Ciertamente, el “CRITERIO 2” señala que la posibilidad abierta por el “CRITERIO 1”, no implica que se puedan soslayar los requisitos de procedibilidad que contempla el Artículo 81 fracción II de la Ley de Amparo. Así nada más lo afirma, sin entrar a detalle de si es estrictamente necesario o no, cumplir con el requisito de importancia y trascendencia. Cabe mencionar que el “CRITERIO 2” sólo es tesis, así que todavía hay margen de maniobra…
Por lo anterior, es que los Abogados Sin Corbata pedimos en nuestro recurso, que el Artículo 81 fracción II se aplique de una manera conforme al Derecho del Debido Recurso contemplado por el Artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (es decir, que se haga a un ladito la necesidad de importancia y trascendencia). Lo cual evidentemente, es permitido por el control de Convencionalidad.
¿Hace clic nuestro argumento? Nosotros consideramos que si… y esperamos que la Suprema Corte considere lo mismo…
Evidentemente, en nuestro Recurso sostenemos que nuestro asunto tiene importancia y relevancia (realmente lo creemos). Peeeero… nos curamos en salud pidiendo se haga dicha interpretación conforme, para el caso de que la Corte no crea lo mismo…
Pues bien, si comparten la idea aquí externada, los invitamos a que la hagan valer cuando se vean en el respectivo supuesto. Para juntos ir colaborando a construir, esta bonita fuente de derecho, llamada Jurisprudencia.