Sólo para el gremio

¿Son Justificadas las medidas regresivas?

Sobrados ejemplos tenemos hoy en día en donde el Gobierno, ya sea a nivel federal, local o municipal, se ha rehusado a aplicar una política pública aduciendo falta de recursos. Sin asomarnos a cuestiones meramente políticas que no vienen al caso -nos quitamos la corbata para compartir cosas con ustedes, pero no tenemos vocación de columna de periódico-, sí que existen puntos jurídicos que no podemos dejar de lado acerca de un asunto que con tanto ahínco periodistas y analistas han sabido sacarle jugo en días recientes.

Los hechos son sencillos: La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo emitió un acuerdo que tendría vigencia a partir del ciclo escolar 2014, en donde se imponía la obligación de los alumnos de nivel medio superior y superior al pago de cuotas de inscripción y reinscripción. Sin embargo, una estudiante de la Facultad de Biología, inconforme con esa decisión, interpuso un amparo alegando una violación a su derecho humano a la educación y el principio de progresividad, toda vez que la educación pública debe ser gratuita, y más todavía porque la Constitución Michoacana prescribía la gratuidad a nivel superior también, tiempo antes de que entrara en vigor el acuerdo de la Universidad Michoacana.

Aunque el Juez de Distrito concedió el amparo a la quejosa, el Rector y el Tesorero de dicha Universidad se inconformaron con esa resolución, por lo que la Sala conoció de ese asunto (cuya ponencia correspondió a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y resolvió favorablemente a la quejosa, emitiendo por tanto una tesis aislada al respecto (se encuentra AQUÍ)

Y bien, aunque el punto toral tratado por la Primera Sala, en apariencia es respectivo a que el principio de progresividad no es absoluto, los Abogados sin Corbata fuimos más avizores que los periodistas (y sin necesidad de “echar grilla”, vaya), y pudimos identificar otros puntos igualmente importantes pero que quizá se asoman de manera velada tanto en la tesis como en la sentencia.

Primero, vayamos con lo que no es tan evidente…

Aun cuando el mismo texto del proyecto analiza grosso modo el contenido normativo del Derecho Humano a la Educación, hay un rasgo importantísimo del mismo: según unanimidad de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, es de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC o también para abreviar, simplemente “derechos sociales”).

Hace muchos años, el jurista alemán Robert Alexy (quien, dicho sea de paso, todavía vive y sigue en activo), publicó en una de sus magnas obras, “Teoría de los derechos fundamentales”, que los derechos sociales “son derechos del individuo frente al Estado a algo que –si el individuo poseyera medios financieros suficientes y si encontrase en el mercado una oferta suficiente- podría obtenerlo también de particulares.”

En otras palabras, el derecho social apela poderosamente a las necesidades básicas o al derecho de un mínimo vital que el Estado se encuentra forzado a proporcionar, sobre todo a quienes se encuentran en estado vulnerable, que asegure a la persona unas verdaderas posibilidades de desenvolvimiento en la sociedad.

¿Y eso qué significa? ¿Que son de menor categoría que los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida o a la libertad? ¡En lo absoluto! Simplemente dejar en claro que su exigibilidad correrá en otros términos, sin que dejemos de lado que el principio de progresividad está consagrado en el artículo primero de la CPEUM, y por lo tanto informa a todos los Derechos Humanos, y no solo a los derechos civiles y políticos o a los derechos sociales.

Pero… ¿Qué no constituían los derechos sociales únicamente aspiraciones, planes de gobierno, cartas de buenas intenciones? ¿Son realmente exigibles al Estado? Vaya que lo son. Solamente que existe una fuerte tendencia tanto en la doctrina y en el Gobierno, que le atribuyen un carácter oneroso a los derechos sociales (esto es, que provocan serios problemas financieros al Estado), y a veces tratan de “fundamentar” una merma a los derechos usando argumentos  legalistas como el de una incorrecta aplicación de la relatividad del principio de progresividad.

Por lo que una correcta aplicación de regresividad será, según la tesis, si se cumple el siguiente test:

a) Se acredita la falta de recursos;

b) Se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito;

c) Se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor.

Estas alternativas, lo sabemos, no suponen dar camino amplio a los poderes públicos para evitar a toda costa cumplir con sus responsabilidades y atender a los grupos vulnerables; máxime si se considera que a todos los derechos humanos se les reconoce una cierta carga distributiva al erario público, pero su satisfacción no debe ir en orden a aplicar el presupuesto a los derechos más caros solamente, sino en fijar prioridades en todos los derechos, tanto civiles, políticos, sociales, y de toda la población en general.

En todo caso, el diseño de las políticas públicas -dice la tesis- deberá dar atención prioritaria a los derechos humanos que a los objetivos sociales o colectivos, ya que estos primeros tienen valor final, y los segundos valor instrumental.

(…)

Un momento… Pero…  ¿un objetivo social o colectivo no es dar atención prioritaria a los derechos humanos? (Tema de tesis… y de otro artículo en este foro)

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