Sólo para el gremio

Suspensión de Amparo sin fianza: permiso para delinquir

Aún cuando las películas apocalípticas del fin del mundo han pasado de moda -más o menos-, no es infrecuente encontrar en redes sociales nuevos anuncios de documentales acerca del cambio climático y el calentamiento global (*cough Al Gore & Inconvenient Sequel *cough).

Y como nuestros Ministros de la Suprema Corte también son seres humanos y viven expectantes del día a día de las “ocurrencias” de los actores jurídicos en el sistema judicial mexicano, es que a continuación analizaremos una de las bastantes barreras que suelen encontrar especialmente las ONG’s defensoras del medio ambiente, en contra, sobre todo, de la plétora de proyectos de infraestructura orquestados por las grandes empresas, que presumiblemente pueden afectar el derecho al medio ambiente.

Lo anterior lo haremos de la mano de la Contradicción de Tesis 270/2016, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (número de registro 2013959, y que se puede consultar aquí).

Para no hacer el cuento largo de los antecedentes, la Segunda Sala definió el punto de contradicción en los siguientes términos: “si en tratándose del otorgamiento de la suspensión de actos reclamados que puedan lesionar el derecho humano a un medio ambiente sano, resulta menester que se le exija al promovente de amparo el otorgamiento de una garantía.”

Un ejemplo de la vida diaria puede resultar ilustrativo al tema: Yo soy una ONG cuyo objeto social está dedicada al cuidado de manglares en el Estado de Narnia, y a lo largo de mi existencia también he realizado diversas actividades como buceo y snorkel para que las personas los conozcan. Todo iba muy bien cuando “Oh, sorpresa”, de repente llega la Empresa “Aqualópolis” que, con diversos permisos del gobierno, empieza a construir el proyecto en la misma zona donde yo hago mis actividades. Inmediatamente interpongo un Amparo, y para que la suspensión no deje de surtir efectos, el Juez de Distrito me puede: a) Pedirme una cantidad elevadísima de dinero en concepto de garantía, que asegure el pago de daños y perjuicios a “Aqualópolis”, en caso de que no “gane” el Amparo; o b) No pedirme ninguna garantía.

Los Abogados Sin Corbata, como procuramos hacer las cosas diferentes, no trataremos de hacer un resumen de los 5 incisos descritos por la Corte, y que fueron parte del desarrollo del punto de contradicción resuelto. Aquí les van para no dejarles con la expectativa: 1.-  La violación a dicho derecho debe constituir un aspecto medular del juicio de amparo. 2.- El planteamiento deberá encontrarse dirigido a combatir una verdadera afectación al medio ambiente. 3.- La afectación aducida deberá ser actual o inminente, y no meramente hipotética o posible. 4.- La vulneración al medio ambiente debe ser una consecuencia directa e inmediata del acto reclamado y 5.- No deberá eximirse del otorgamiento de la garantía cuando el acto reclamado genere un beneficio de carácter social, como en el caso de obra de infraestructura pública, o cuando responda a un esquema de aprovechamiento sustentable.

Dejando de lado un resumen de los 5 puntos anteriores -que, insistimos, ya existen otros foros dedicados a hacer resúmenes de las resoluciones jurídicas-, queremos volvernos maniqueístas, y pensar en las dos posturas posibles:

  1. ¿El test propuesto por la Segunda Sala posibilita a las ONG’s -wanna be Greenpeace o símiles-, poder pedir la suspensión de obras o proyectos que futuramente podrían llegar a ocasionar afectación al medio ambiente, sin tener que pagar ni un solo centavo al tercero interesado por el retraso a la obra que la sola interposición de mi Amparo le ocasiona?
  2. Y poniéndonos como “Abogados del Diablo”, esto es, de la parte de la empresa constructora, vale preguntarnos: ¿Ese test les proporciona la suficiente seguridad de que no lloverán Amparos frívolos en contra de todo proyecto de infraestructura de su representada? (Como si fuera muy fácil de “subsanar” el hecho que paralicen la obra de repente. Pregúntenle a los arquitectos y financieros sobre las consecuencias de cada día de tardanza).

Como respuesta “de bote pronto”, en  ambas objeciones, la Segunda Sala menciona que:

“no desconoce la posibilidad de que se pueda llegar a utilizar el juicio de amparo sin más propósito que el de afectar a un tercero, pretextando la protección al medio ambiente -es decir, la interposición de las llamadas “acciones o demandas frívolas”-, lo cierto es que nuestro sistema jurídico contiene las salvaguardas necesarias para evitar la proliferación de tales esquemas antijurídicos, ya que esa protección deriva, precisamente, de los requisitos necesarios para que el juez pueda conceder la suspensión, en conjunción con los lineamientos que se han establecido en los párrafos precedentes, los cuales deberán de ser observados en cada caso bajo la más estricta responsabilidad del Juez. (Nota del editor: las negritas son del texto original)

¿Acaso la Segunda Sala está haciéndonos creer que existen quejosos que únicamente basan su afectación -en razón de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora-, como una demanda frívola (sarcasmo añadido)? Pues si es así, la misma Sala se responde, poniéndoles una daga en el cuello a los Jueces que deben resolver sobre la procedencia de la suspensión: “Bajo la más estricta responsabilidad del Juez”.

La respuesta, en ambos postulados, se asoma muy complicada (pues claro, si no no andaríamos echando este rollote), y tiene que ver evidentemente con una cuestión técnica de índole financiera y económica. Cuestión que, como podrán adivinar al momento de leer estas líneas, le toca resolver al Juez… Juez, que es especialista en Derecho. No en Economía. No en Ingeniería Ambiental. No en Finanzas. No en Turismo. En Derecho.

No es tema menor darle ese empoderamiento al Juez de Amparo, y más cuando se sabe que un sector muy grande de la doctrina reclama a grandes voces la falta de idoneidad de los órganos jurisdiccionales para poder resolver asuntos donde se vea involucrado un derecho social.

Y estos reclamos pueden aducirse de la siguiente manera: ¿Cómo podemos saber que realmente los argumentos vertidos por el quejoso son suficientes para ver que el futuro acto de autoridad hace posible que se afecte el medio ambiente? Ante la no necesidad de tener que pagar fianza, ¿no podría darse el caso que se interpongan Amparos frívolos (al cabo que ni me van a cobrar) para detener proyectos de infraestructura? ¿Qué datos científicos inmediatos puede considerar el Juez de Amparo, al momento de que sea presentada la demanda, para poder ordenar la suspensión provisional, y en su momento la definitiva? ¿Las salvaguardas jurídicas con las que cuenta el Juez, esto es, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, son suficiente argumento para ordenar o no la suspensión? ¿Es necesario esperar los informes justificados y las contestaciones de los terceros interesados? ¿En qué momento podría considerar los datos aportados por peritaje? Porque esperar a que peritos en la materia determinen la afectación (o no) al medio ambiente no es una cosa que se resuelva tan de inmediato que digamos…

Como se ve, océanos de tinta de la doctrina han sido pródigos en orden a deslegitimar y aducir la falta de idoneidad técnica de los Jueces Constitucionales para resolver asuntos donde se envuelven afectaciones de la especie de derechos a la que pertenece el derecho al medio ambiente.

Sujetarnos a esta doctrina (la que le pone “peros” al Juez), sería precisamente el peligro que señala la misma Sala en la Contradicción de Tesis que estamos analizando: Si los gobernados no contaran con un recurso judicial efectivo para la tutela de los derechos sociales, estos no serían sino únicamente “cartas de buenas intenciones”, “normas programáticas” y “poesía constitucional” (término este último digno de ser agregado al Diccionario Jurídico que cada uno emplea en el Foro).

En cambio, este sector favorable al Juez advierte unas defensas de peso: De ordinario, los tribunales de cualquier rama, usualmente adoptan decisiones con cierto grado de dificultad técnica –y no solamente en lo que respecta a cuestiones económicas provenientes de políticas públicas mal aplicadas-, pero aquello siempre lo hacen bajo el auxilio de peritos y expertos en la materia, que hacen menos gravosa la labor jurisdiccional.

Y aquí regresamos al mismo punto: ¿Hasta cuándo será dable esperar, tanto de parte de las ONG’s protectoras del medio ambiente, como de los Empresarios-Gobierno, una respuesta pronta del Juez para poder paralizar una Obra? ¿Es suficiente la advertencia de la Segunda Sala “Bajo su más estricta responsabilidad”?

Mientras tanto, el Juez de Amparo seguirá teniendo puesta una camisa de once varas, donde se contraponen intereses que hacen imposible una conciliación…

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