Tomando en cuenta se está en presencia de una circunstancia que nadie veía venir y no es imputable a alguien, se debe buscar que sean distribuidas entre las partes las fatídicas consecuencias por este hecho sobrevenido llamado COVID-19, o “2020, sorpréndeme”.
Claro, esta medicina no aplica a todos los contratos por el solo hecho de que haya llegado el Sr. Coronavirus. Es necesario que la problemática sanitaria que nos ocupa haya “matado el sentido de negocio” con el que se celebró el contrato.
El COVID-19 vino a alterar de manera significativa muchas relaciones contractuales: arrendamientos comerciales que no pueden ser aprovechados al 100% (porque el giro del comercio es de los “no esenciales”), prestaciones de servicios que han resultado complicados de ejecutar por las restricciones sanitarias (como los viajes / transporte de mercancías), venta de mercancías, y muchísimas relaciones más.
Muchas de las situaciones que se están dando no están expresamente contempladas en los códigos. Por ejemplo, el clásico caso del arrendamiento. Los códigos contemplan qué pasa cuando hay imposibilidad de usar el bien arrendado por una causa de fuerza mayor. Pensemos en un gimnasio o bar: ¿hay imposibilidad de usar el bien arrendado? Aun suponiendo que siga totalmente prohibida su apertura (ante el riesgo de contagio), no podemos afirmar hay “una imposibilidad de usar el bien”. Porque adentro hay sillas, mesas, o aparatos de ejercicio.
Es decir, el arrendatario sigue ejerciendo la posesión sobre el inmueble. De menos lo está usando como bodega. Pero evidentemente no podemos ser cerrados de mente y decir que “el arrendador no debe ceder en nada, porque sí hay posibilidad de usarlo”. Hay una imposibilidad parcial de uso, que no está expresamente contemplada en la ley.
Esta circunstancia no hace que estemos en presencia de un caso imposible de resolver, sino que hay que rascarse la cabeza un par de veces más para encontrar la solución.
Toda vez que tal como mencionamos en otra entrega (visible AQUÍ), el derecho no es sólo lo que diga la ley. Sino que es un producto cultural razonable que regula conductas y resuelve conflictos (si eres abogado, mil planas de esto). Y dentro de esa licuadora llamada “producto cultural razonable”, están los principios.
Dentro de los principios, está en el principio de buena fe. El cual es perfectamente aplicable al derecho mexicano porque está expresamente contemplado en diversos ordenamientos. Entre los que se destacan el artículo 1796 del Código Civil Federal (el cual es aplicable a temas de comercio), y el 1266 del Código Civil de Jalisco.
Y si lo anterior no basta, el artículo 14 Constitucional contempla expresamente la posibilidad de aplicar Principios Generales de Derecho. Ya con esto queda claro que esta pretensión de aplicar el principio de buena fe a los contratos, no es nada esotérico o pagano.
Karl Larenz define la “buena fe contractual” como la base “ético – jurídica” inmanente a un leal tráfico negocial. O lo que es lo mismo: “ante esta circunstancia que nadie veía venir, vamos viendo cómo resolvemos esto de la mejor manera sin que el uno se friegue al otro (o que el otro se friegue al uno)”.
El anterior concepto tiene particular valía, tomando en cuenta que está contenido en un libro donde se analiza qué pasó una vez terminada la Segunda Guerra Mundial, con diversas relaciones contractuales iniciadas antes o durante el conflicto bélico.
Vamos aplicando el principio de que “el uno no se friegue al otro”. En el ya referido caso del arrendamiento: si no se logra una negociación entre las partes, resulta jurídico que el arrendatario entregue el inmueble, y el arrendador no cobre una penalidad por terminación anticipada de contrato o algo análogo.
Otro caso: supongamos que un gimnasio hubiera comprado una serie de aparatos para ampliar su capacidad, y precisamente le iban a llegar en mayo (con todas las restricciones para operar gimnasios). Acorde al principio de buena fe lo correcto sería no pagar los aparatos (ni recibirlos, claro), pero sí indemnizar al vendedor por los gastos.
Caso contrario: obviamente la existencia del COVID no justifica que el Sr. Oxxo le pague menos renta a sus arrendadores. Porque, aun con el virus, sigue vendiendo… A lo mejor menos, pero el trancazo no es tal, como para justificar darle en la torre a lo que llegó a ser pactado .
A veces los abogados podemos ser perniciosos. Porque ante el impulso de “sólo hacer lo que nos diga la norma”, nos olvidamos que las relaciones humanas (entre ellas los contratos), deben ser reguladas buscando la justicia, no buscando hacer leña del árbol caído.
¿Y qué es la justicia? Para efectos de la presente, nos quedaremos en que lo justo es buscar distribuir entre las partes las fatídicas consecuencias de este hecho sobrevenido, imposible de prever, no imputable a las partes, que excede el riesgo “normal” del negocio, y que haya vuelto “sin sentido” el contrato (¿para qué quiero pagar la renta por un gimnasio si no lo puedo abrir?).
¿Qué dijiste campeón? ¿Que cómo pudiera definir la justicia? No me des cuerda, que me sigo de frente, y ahora sí se volvería (más) aburrida esta publicación…