DISCLAIMER: Este artículo te interesa tanto si eres un afortunado mortal (no abogado), como si eres un abogado que se sabe el Código Civil al derecho y al revés.
El apartado de “DECLARACIONES” de los contratos es una sección súper subutilizada. Nunca dicen el verdadero motivo por el cual las partes celebran el contrato. El reciente criterio emitido por un tribunal terminal de la Ciudad de México, reitera la importancia de que las partes revelen por qué late su corazón al momento de celebrar un contrato.
De ordinario, en el apartado de “DECLARACIONES” de los contratos, los redactores señalan: “Es voluntad de las partes sujetarse a los términos y condiciones de este contrato”. Eso y nada es lo mismo.
Uno de los objetivos de este apartado es que las partes señalen qué las mueve a celebrar ese contrato. Pensemos que se está comprando pintura. Este apartado es para señalar que se compra la pintura atendiendo su color, a la durabilidad, al tiempo de entrega del vendedor, a la garantía, o cualquier otro motivo.
¿Para qué hacer ese rompimiento a la intimidad?
Por dos motivos. Uno tradicional, y otro novedoso.
El tradicional: Los Códigos Civiles de todo el país (hasta donde sé), señalan que un contrato se puede nulificar si hay un error en “el motivo determinante de la voluntad”, si este se declara.
Sigo pensando en pintura: Supongamos que compraste cierto tiempo de pintura (a la cual denominaremos “PINTURA X”), bajo la creencia de que esa “PINTURA X” no mancha al aplicarse.
Al día siguiente que compras tu pintura, la aplicas. Y oh sorpresa, sí manchó. Solo puedes echarle pleito a tu vendedor si en el contrato expresamente se señaló que el motivo por el cual se compró la pintura (o uno de los motivos, porque pueden ser varios), es que “no manchaba al aplicarse”.
¿Y eso tiene que constar en un contrato escrito? Sí. Pero recordemos que, en este blog millennial, más de una vez hemos abundado respecto a la posibilidad de celebrar contratos por correo electrónico, WhatsApp, con firma electrónica, etc…
Ahora viene el otro motivo: el novedoso.
Los Códigos Civiles del país (todos, hasta donde sé) señalan que “si una parte incumplió con alguna de sus obligaciones contractuales, la parte afectada puede reclamar la rescisión del contrato, más la pena convencional pactada y los respectivos daños y perjuicios” (la “rescisión” para efectos prácticos es: la terminación del contrato).
¿El incumplimiento de cualquier obligación da pie a lo anterior? ¿Sin importar qué tan accesoria o no sea la obligación?
Volvamos al ejemplo de pintura. Supongamos que el contrato por la venta de pintura se pactó que la pintura vendida: serían 30 litros, iba a ser entregada a los 10 días, y el color iba a ser “azul 1.2” (no sé si ese color exista, pero no me importa, esto no es un blog de pintura).
Y oh sorpresa, que por tal o cual situación, la pintura no llegó en el día 10, sino en el día 11. ¿El comprador en automático tiene derecho a reclamar la rescisión, más pena convencional, y pago de daños y perjuicios? En principio sí, a menos que haya elementos para considerar que el tiempo de entrega, no era una obligación esencial.
Los códigos civiles del país (hasta donde sé, todos), no distinguen entre “incumplimientos esenciales o no esenciales”.
Sólo señala que “quien incumpla una obligación, bye”, da derecho a la otra parte a reclamarle el incumplimiento y penalidades. Pero en un reciente criterio emitido por un Tribunal Terminal de la Ciudad de México (consultable AQUÍ), se hace una vanguardista interpretación de la ley con apoyo en doctrina (cosa que por desventura, no se ve muy seguido).
Y de dicha interpretación se desprende que sólo se tiene derecho a reclamar un incumplimiento, si este fue relativo a una “obligación esencial”. Y si no, pues no.
Por lo tanto:
- Si vas a comprar un producto, estate seguro que estás pactando el “motivo determinante de tu voluntad”, para poder echarle pleito a tu comprador, si dicho motivo no se cumple.
- Y si estás vendiendo el producto, estate seguro se está pactando “cuáles son tus obligaciones esenciales”; para que la puedes librar, si el día de mañana fallas en algo que no era taaaaan esencial para la otra parte…
¿Qué dijiste campeón? ¿Que si lo anterior aplica al matrimonio?
No, lo siento. A ese contrato no le importa que haya casamiento bajo el “motivo determinante que la mujer no va a cambiar”, o bajo el “motivo determinante que se va a poder cambiar al hombre”…