Oye Abogado Sin Corbata, ¿sí es cierto que la Suprema Corte permitió que se modifique la fecha de nacimiento, para que se ajuste a la que el solicitante considere es su realidad?
Sí es cierto. Pero no significa que un “adulto de alma jóven” (del vulgo “chavorruco”) pueda pedir la modificación de su acta de nacimiento porque considera su realidad social es la de alguien 20 años menor.
A finales del año pasado la Suprema Corte emitió una Jurisprudencia que dice: ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DE LA FECHA ASENTADA PARA ADECUARLA A LA REALIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
Si uno se queda en el puro título de la Jurisprudencia, sí parece de escándalo. Pero ya leyendo completa la sentencia que da pie a la Jurisprudencia, uno se da cuenta que sí hay mucho de sensatez y razonabilidad en la postura de la Suprema Corte (la sentencia es la Contradicción de Tesis 337/2018 de la 1ra Sala).
El origen del problema es el artículo del Código Familiar del Estado de Sinaloa (el 1193), que contempla supuestos en los cuales es posible pedir la modificación de actas de nacimiento. Se destacan dos supuestos:
El de la fracción II: Por desacuerdo con la realidad, cuando se demuestre a través de documentos fehacientes, que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto al que aparece en su acta de nacimiento.
El de la fracción III: Por enmienda, cuando se solicite variar algún dato esencial que afecte la identidad de la persona. En cuanto a la fecha de nacimiento, será procedente siempre y cuando la que haya de establecerse sea anterior a la del registro.
El dilema planteado fue: ¿Por qué en el caso de la edad, no puede haber una modificación “por desacuerdo con la realidad”? ¿Por qué la modificación “por desacuerdo con la realidad” solo es posible en el caso del nombre, y no de la edad? ¿Por qué la modificación de la fecha, solo puede hacerse para que sea una “anterior a la del registro”?
Evidentemente, carecen de sentido y justificación las limitaciones contenidas en la ley sinaloense, y la Suprema Corte consideró inconstitucionales dichas limitaciones, para efecto de establecer que sí es posible modificar la fecha de nacimiento que conste en el acta: (i) cuando la edad del acta no corresponda a la realidad social del solicitante, y (ii) desde luego que ese cambio puede hacerse para una fecha posterior a la del registro.
Este párrafo de la sentencia, justifica la posición de la Suprema Corte:
En efecto, no es posible soslayar que existen diversas razones por las cuales una persona puede estimar que tiene una fecha de nacimiento diferente a la asentada en una determinada acta del registro civil. Si esa concepción sobre la fecha del nacimiento va permeando con el paso del tiempo en diversos actos de su vida y en sus interacciones en los ámbitos privado, social e incluso en su relación con el Estado, tal situación, errónea o no, se convierte en una realidad ante sí y ante los demás y, por tanto, llega a formar parte de su identidad; derecho fundamental que debe ser tutelado, aunque el acto en que se hace constar el nacimiento sea o no equivocado.
Desde luego que la consideración antes destacada puede ser utilizada para invalidar cualquier legislación mexicana que tenga una limitación similar a la del Código Familiar Sinaloense.
Evidentemente, para que alguien pueda solicitar un cambio de su fecha de nacimiento atendiendo a su “realidad social”, no basta su simple deseo (de chavorruco); debe de demostrar que esa distinta fecha de nacimiento es una realidad social, en virtud de sus interacciones con el Estado o con otras personas.
El cuerpo de la sentencia sí contiene “candados”:
Lo anterior será procedente, siempre y cuando el solicitante demuestre, con documentación fehaciente o cualquier otro medio de prueba reconocido por la legislación correspondiente, que la diferencia contenida entre un acta de nacimiento y su “verdad personal” está justificada, pues siempre se ha conducido de esta manera; es decir, por un periodo de tiempo prudente y significativo, de forma continua, ininterrumpida y permanente a tal grado que logró anclar su identidad con esa fecha de nacimiento y que su entorno social así lo identifica.
párrafo 104
Además, solo procederá, cuando no se observe la existencia de algún indicio de mala fe para querer utilizar ese cambio para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros.
párrafo 105
Esto es un capítulo más, de “el frío texto de la ley, no es la única fuente de derecho”.
Y para los colegas que dijeron “ya te puedes poner la edad que quieras”, mil planas que digan “debo leer la sentencia completa”.