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Cuando el Tribunal te hace la Chamba

Cuando todavía los tweets eran de 140 caracteres -y no rollazos de 280-, y que se tenía que ser muy cauteloso y hacer uso de la brevedad que usualmente no caracteriza a los Abogados, llegamos a tuitear sobre la suplencia de la queja: ese eufemismo que usa la Ley de Amparo, para referirse a tu incapacidad como abogado de defender correctamente una causa.

Pero… ¿Es totalmente cierta esa afirmación? O más bien: ¿Es realmente deseable que siempre se nos aplique la suplencia de la queja en algún asunto?

Imagínense el siguiente escenario: Hacer un planteamiento y estudio sesudo, meditado y esforzado de agravios o conceptos de violación, poner toda la carne al asador, y ¡PUM!, de repente pasa -y realmente pasa- que el juzgador de amparo detecte vicios de forma, y vía suplencia de la queja, nos concedan el Amparo… Para efectos de reponer el procedimiento. Por tanto, pasándose, por el arco del triunfo todo lo argumentado, que quizás, de haberse estudiado, habría llevado a la determinación que se debía de conceder un Amparo Liso y Llano.

De hecho, justamente en Julio de este año acaba de salir una interrupción de Jurisprudencia, que dice expresamente que solo podrá ser aplicable la suplencia de la queja, cuando de esa manera exista un beneficio para quien se le suple. O dicho de otra forma: “Ey tú, aunque veas cosas en suplencia, debes de contrastarlas con lo que se argumentó, sopesar las opciones, y ver cuál resulta más favorable, y en ese sentido, dictar tu fallo”.

¿Y qué decía antes la Jurisprudencia? Que la suplencia de la queja consiste en “examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean.” ¿Examinar quiere decir aplicar, o solo estudiar? ¿”Independientemente que finalmente lo sean”? ¿Podría no ser favorable lo visto en suplencia de la queja? ¿Podría ser mejor lo planteado en conceptos de violación/agravios y llegar a aplicar lo visto en suplencia? ¿Cómo sé que se examinó todo, para efecto de darme lo mejor? ¿El Tribunal está obligado a dejar constancia de todo lo que podría serme favorable, y al final decirse por cierta opción, justificando su proceder? Visto así, suena bastante osado el anterior criterio, ¿no?

Dudamos bastante que antes sí se permitiera usar la suplencia so pena de fregarse al que se le suple, y que ahora los juzgadores de Amparo tengan vedada esa actividad salvo cuando solo se reporte un beneficio. Vamos, si el mismo concepto lo dice: suplir la deficiencia de la queja. Esto es, decir lo que el otro no dijo para echarle la mano.

A ver, a ver… ¿Lo anterior quiere decir que siempre que un Tribunal llegue a ver una cosa no planteada por el quejoso/tercero interesado, deberá de aplicarla a rajatabla, desconociendo por completo lo que fue planteado “porque de todos modos te va a beneficiar”?

En cotorreo de litigantes, se dice que puede llegar a suceder -en el 0.001% de las posibilidades- que probablemente el Juzgador prefiera, por cuestión de estadística o por carga de trabajo, resolver asuntos lo más pronto posible. O sea: De qué manera deshacerse de expedientes para que el Consejo de la Judicatura no me llame la atención.

De esa forma, muchas veces, más que atender y estudiar el fondo de lo planteado por los recurrentes, lleguen a deshacerse de asuntos y encontrar, de las más diversas y creativas maneras, vicios de forma que impidan el estudio del fondo de algún asunto.

Lo que no nos termina de quedar claro es: ¿Por violaciones procesales se puede conceder al Amparo, sin que haya necesidad de atender las cuestiones de fondo? Pues Jurisprudencia de la Octava Época (ufff, de hace añooos…) se inclina a pensar que sí (y no ha sido interrumpida ni superada): El Juzgador tiene la vía fácil de resolver un asunto, e incluso amparar, sin tener que hacerlo por cuestiones de fondo.

Lo que no queremos que suceda, en resumen, es: “Buenos argumentos quejoso, creo que sí son fundados, pero fíjate que yo encontré otras cosas que tú no dijiste, entonces, por suplencia de la queja, debo hacerlos valer. No te apures, de todos modos te daremos el Amparo con lo que yo estoy detectando.”

Sin embargo, nuestra querida Décima Época (y más todavía, el mero Pleno de la Suprema Corte) nos pone en la mesa otro aspecto a considerar: El principio de mayor beneficio. Y esto, en relación, por supuesto, al artículo 17 de nuestra casi inmaculada Constitución, que prevé el acceso completo a la justicia.

¿A qué se refiere el principio de mayor beneficio? Que el Juzgador, habiendo visto que existen varias opciones para darle la razón al quejoso/recurrente, debe escoger aquella que pueda resultarle más benéfica, omitiendo considerar únicamente la que le salga de su ronco pecho. O visto en sentido contrario: El Tribunal está amarrado de las manos para elegir el criterio que desee para resolver, ya que debe de atender al mejor.

E incluso hay un Colegiado más aventado, que en criterio aislado se atreve a decir que “en aras del principio de economía procesal” el Juez de Amparo podría quitarle el protagonismo a la Autoridad Responsable, y mejor “conceder al quejoso el amparo liso y llano, en lugar de concederlo para efectos, puesto que, de lo contrario, la autoridad federal, por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, por el propio quejoso en caso de que la Sala no actuara en ese sentido manifiesto, tendría que resolver el asunto favorablemente a sus intereses y si su contraparte promoviera, tendría que negarle la protección constitucional”. Traducción: “Para evitarnos tantas idas y venidas, de una vez te resuelvo de manera completa, y nos quitamos de tanto borlote.”

Queda clarísimo (ajá) que, de ser el caso que un Juez de Distrito nos aplique suplencia de la queja y nos dé un Amparo para efectos en un asunto que quizás estaba viciando de fondo, es que se podría intentar la revisión por atentar -en último término, por supuesto, porque los Tribunales de Amparo no pueden violar Derechos Humanos– contra la justicia completa y el principio de mayor beneficio, y ya en segunda instancia se nos podría conceder un Amparo más completo, esto es, liso y llano.

Hasta allí todo bien. Lo curioso sería, por ejemplo, que aquello nos sucediera en Amparo Directo: ¿La anterior violación bastaría para colmar los requisitos exigidos para interponer revisión -o sea, el tema de constitucionalidad de leyes, interpretación de derechos humanos, importancia y trascendencia bla bla bla- y que lo jale la Corte? Cuando este niño pequeño que es el Blog de Abogados Sin Corbata apenas iba gateando, es que se tocó el tema en específico de la revisión en Amparo Directo… Chiales, pero creemos que eso es harina de otro costal, por tanto, pueden verlo #DeLaChistera.

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