Apto para público en general

Lo tuyo lo mío antes de casarnos…

Muchas veces le preguntan a este Abogado Sin Corbata qué piensa de tal o cual candidato a la presidencia, pero ufff… ¿Y si mejor hablamos de otros temas del corazón, como lo puede ser, el matrimonio? No es que estemos ciclados con este tema, pero en atención a nuestros 6 lectores, pues por supuesto que le daremos rienda suelta a sus peticiones. Por tanto, quisiéramos hablar del tema de la lana dentro del matrimonio, que muchas veces es el que genera las más diversas reacciones en los consortes. Y todavía más específico lo planteamos en esta incógnita: ¿qué tan míos son los bienes que adquiero antes de casarme por bienes mancomunados?

Antes… Unas pequeñas aclaraciones al respecto. Esto no es clase ni mucho menos, pero siempre conviene precisar algunos conceptos.

En términos generales, y la mayor parte de las legislaciones civiles de los Estados así lo reconocen, existen dos regímenes patrimoniales en el matrimonio: La sociedad legal o conyugal (a.k.a. bienes mancomunados) y la separación de bienes (a.k.a. lo tuyo es lo tuyo, y lo mío es lo mío).

Casarte por bienes mancomunados quiere decir que deseas establecer capitulaciones matrimoniales, algo así como unas cláusulas en las que “pactas” con tu cónyuge (cón-yu-ge, sin “u”, y se pronuncia como “jota”) la manera en la que se “repartirán” los bienes que tenían antes de casarse y los que que generen mientras estén casados, y que además ambos aportarán al caudal común los bienes que vayan obteniendo.

En cambio, y como su nombre lo indica, el régimen de separación de bienes quiere decir que marido y mujer conservarán para sí lo que tienen antes de casarse, y también se quedarán con lo suyo respecto a lo que adquieran en el futuro… Como sea que eso pueda administrarse.

Ahora pues, es práctica frecuente en México que los tórtolos digan “todo bien. Te amo. Hasta el fin del mundo. Firme aquí. Firme allá. Ajá. Sociedad Conyugal. Ah, sí. Luego pactamos las capitulaciones. Mucho contrato por ahora. Vámonos de luna de miel. Regresamos. Toneladas de chamba…”. Y esa historia ya se la saben sobradamente. El tema es que si se desean casar por sociedad conyugal, es porque realmente les interesan pactar capitulaciones matrimoniales. Pero no… El amor a veces nos gana.

No importa. Aquí estamos los Abogados Sin Corbata para asesorarlos. No es que les pase a ustedes, pero sí al tío del primo de un amigo que, luego de años de matrimonio, decide divorciarse… O muere, y el de cujus (perdón por el latinazgo, pero así se dice) deja un testamento disponiendo -según él- de la totalidad de los bienes, y pues resulta que alguno de esos bienes también le pertenecían a su esposa. Y he allí la frontal batalla en el juicio sucesorio entre madre e hijos, etecé, etecé. Batalla que tendrá como punto culminante decir: Si me caso por sociedad conyugal sin pactar capitulaciones matrimoniales, ¿los bienes que yo adquirí antes de casarme, también le pertenecen al 50% a mi cónyuge?

Pueees… Vamos pasito a pasito.

Lo que se tiene ahora es que la mayor parte de las legislaciones civiles reconoce, por un lado, que el régimen de sociedad conyugal implica que los consortes son condueños o copropietarios de los bienes que adquieran mientras dure el matrimonio, pero nunca se habla qué sucede con los bienes que se adquirieron antes, sobre todo cuando no se dispuso nada.

Pero voilà, muchas veces la legislación da la respuesta a semejante problema: Si no hay capitulaciones matrimoniales, acudiremos a la institución de la sociedad civil. Así es. Una ficción jurídica que asemeja el matrimonio con la sociedad, como si no tuviéramos ya bastantes problemas con decir que el matrimonio es un contrato. Pero en fin…

¿Qué se sabe de la sociedad? Muy fácil. Que Juan y Pedro se reúnen para poder llevar a cabo un fin lícito, y para hacerlo, entre ambos aportan ciertas cantidades de dinero para cumplir sus propósitos. O sea, si uno de los socios, por ejemplo Pedro, antes de la celebración de dicho contrato, tenía un vehículo, pero no lo aporta a la sociedad, pues es evidente que ese carro no entra y, por tanto, se excluye y Juan no es dueño ni siquiera en el 50%.

Y si no creen que es así, pues no nos crean… Créanle a la Sra. Olga Sánchez Cordero -quien, por razones azarosas del destino político, está ahora bajo el reflector-, quien fue Ponente de un “pienso” visible aquí, que concluye únicamente que, en caso de sociedad conyugal sin capitulaciones matrimoniales, por supuesto que los bienes que adquieran los consortes durante su matrimonio, entran a formar parte del caudal común.

Así, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges antes de casarse por sociedad conyugal, sí deberían seguir perteneciéndole al 100%, a menos que haya querido aportarlo -mediante capitulación matrimonial- al otro cónyuge. O al menos eso nos parece lo más acertado. Sin embargo, y aunque existan numerosos criterios judiciales que coinciden con nosotros, no hay un pronunciamiento claro y conciso por la Suprema Corte sobre tan gran dilema. Y, por tanto, todavía puede prestarse a confusión.

Otro ejemplo: Andrea percibe rentas de unos departamentos de las que ella es dueña. Al poco, se casa con Juan mediante bienes mancomunados, sin formular capitulaciones matrimoniales. ¿Juan se verá beneficiado de las rentas de los departamentos de Andrea? Emmm… No. Y no, Juan no podrá exigirle a Andrea el 50% de las rentas, ya que eso es algo que ella adquirió antes de casarse, y si no dijo nada al respecto en las capitulaciones matrimoniales, entonces se entiende que no le quiso pasar el dinero

¿Y qué haremos en caso de que a los descorbatados lectores se les presenten estas disputas? Pensaríamos de la forma arriba apuntada. O lo contrario, si estuviéramos en el otro supuesto.

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