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Marco jurídico de porqué es procedente lo solicitado

Los del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México presentamos al Consejo de la Judicatura un escrito en el que de manera respetuosa, institucional, y en atención a la colaboración ciudadana que debe de haber acorde al Artículo 4 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, propusimos las 8 medidas antes referidas que no implican mayor esfuerzo presupuestal, y pueden ser decretadas por el Consejo en atención a las facultades que da la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

No hay duda que se debe cuidar la salud, pero la imperiosa necesidad de que se imparta justicia, vuelve indispensable que sociedad civil y Poder Judicial trabajemos juntos para adoptar medidas que permitan la convivencia de dos vitales derechos: la salud, y el acceso al a justicia.

Las 8 medidas se pueden consultar en este enlace.

Facultades del CONSEJO para atender a lo solicitado

CONSTITUCIÓN DE JALISCO:

  • Artículo 64: La administración del Poder Judicial (con excepción del SUPREMO TRIBUNAL), le corresponde al CONSEJO DE LA JUDICATURA. 

Igualmente este numeral en su penúltimo párrafo señala que el CONSEJO DE LA JUDICATURA está facultado para expedir los acuerdos necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de los Juzgados de Primera Instancia, mejores y de paz

Se afirma que la PROPUESTA NORMATIVA hecha en el presente escrito corresponde a la esfera de la administración del poder judicial, toda vez que son medidas no jurisdiccionales tendientes a lograr que los juzgados de primera instancia desempeñen sus funciones jurisdiccionales

En adición a que las medidas contenidas en la PROPUESTA NORMATIVA son de naturaleza análoga a las tomadas por el SUPREMO TRIBUNAL en la ya referida sesión del 15 de mayo. Y las facultades en que se fundó el SUPREMO TRIBUNAL para tomar la decisión de notificaciones electrónicas, también las tiene el CONSEJO DE LA JUDICATURA en la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. 

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO:

  • Artículo 136: La administración del Poder Judicial está a cargo del CONSEJO DE LA JUDICATURA.
  • Artículo 148 fracción II: El CONSEJO DE LA JUDICATURA tiene facultad de expedir reglamentos interiores en materia administrativa y todos aquellos acuerdos generales necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones
  • Artículo 148 fracción XI: El CONSEJO DE LA JUDICATURA tiene facultad para establecer la normatividad y los criterios para modernizar los servicios al público
  • Artículo 148 fracción XXXIV: El CONSEJO DE LA JUDICATURA tiene facultad para dictar las medidas que exijan el buen servicio de los juzgados

Posibilidad / Necesidad Jurídica de emitir regulaciones tendientes a lograr los beneficios antes apuntados. 

Constitución de Jalisco (en adelante CONSTITUCIÓN DE JALISCO):

  • Artículo 2, señala que el poder Público se instituye para su beneficio. 
  • Artículo 4, establece que toda persona en Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo obligación de las autoridades salvaguardar su cumplimiento

Este artículo reconoce como derechos humanos los contenidos en:

  • La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la CONSTITUCIÓN FEDERAL). Entre los que se encuentra el acceso a la Justicia contenido en el Artículo 17: toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, emitiendo los tribunales sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial
  • La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que en su artículo 8 arábigo 1 señala toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos civiles o de cualquier otra índole.

Igualmente se señala en en el Artículo 4° Constitucional de Jalisco la necesidad de que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de conformidad con la CONSTITUCIÓN DE JALISCO, la CONSTITUCIÓN FEDERAL, y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. 

  • Artículo 52: Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta y completa
  • Acorde al Artículo 57, la ley debe garantizar la plena ejecución de las resoluciones de los juzgadores, así como los principios que deben regir la función judicial (entre los que se encuentran justicia pronta y expedita).

En virtud del numeral antes referido, es que si hubiera alguna duda respecto a qué interpretación se le debe de dar a la ley, esta deberá de ser de tal forma que permita garantizar lo referido en el párrafo que precede

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

  • Artículo 4 fracción I: Uno de los objetivos prioritarios de la administración de justicia en Jalisco, es su impartición. Para mantener la armonía y paz social
  • Acorde al Artículo 4 fracción III, otro de los objetivos prioritarios de la administración de justicia en Jalisco es conseguir el apoyo y colaboración de los sectores que integran la comunidad para el perfeccionamiento de la función judicial. 
  • Artículo 5 bis: reconoce la posibilidad de hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de la tecnología más adecuada, con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos judiciales en el Poder Judicial.
  • Artículo 110 fracción I: Los Jueces de Primera Instancia tienen la obligación de acordar y sentenciar de manera oportuna.
  • Artículo 110 fracción II: Los Jueces de Primera Instancia tienen la obligación de integrar en los casos de ausencia o insuficiencia de preceptos

Principios al tenor de los cuales se deben interpretar las normas. 

Las preguntas que se deberán de resolver para validar la posibilidad jurídica de lo aquí propuesto, son las siguientes:

  1. ¿Es necesario el CONSEJO DE LA JUDICATURA dicte medidas como las sugeridas en la PROPUESTA NORMATIVA?
  1. ¿Puede el CONSEJO DE LA JUDICATURA dictar medidas como las sugeridas en la PROPUESTA NORMATIVA?

A la primera pregunta: ¿Es necesario el CONSEJO DE LA JUDICATURA dicte medidas como las sugeridas en la PROPUESTA NORMATIVA?

Sí es necesario, porque el derecho humano del acceso a la justicia (DERECHO JUSTICIA) está siendo cuasi nulificado por el derecho humano a salud (DERECHO SALUD). La invasión que está haciendo el DERECHO SALUD al DERECHO JUSTICIA no es proporcional. Particularmente porque hay formas más benignas (o menos desastrosas para el DERECHO JUSTICIA) de cuidar el DERECHO A LA SALUD.

La Suprema Corte de Justicia ha dejado en claro que en la actualidad existe cierto consenso en cuanto que no hay relación de jerarquía entre los derechos humanos, porque todos son iguales de trascendentes e importantes. Y que entre los métodos argumentativos más utilizados para definir si ha existido o no una violación a un derecho humano (ya sea limitándolo o restringiéndolo) destaca el test o principio de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad (cuyo referente es Robert Alexy) se compone de tres subprincipios:

  1. Adecuación o idoneidad. Que exige verificar que la medida adoptada sea útil para cumplir el objetivo que se persigue. 
  2. El de necesidad. Que exige optar por la medida menos lesiva de entre la multiplicidad de opciones. 
  3. Y el de proporcionalidad en sentido estricto (o ponderación), que se refiere a la optimización de las posibilidades jurídicas. Cuanto mayor sea el grado de satisfacción o restricción de un principio, entonces mayor deberá ser también el grado de la importancia de la satisfacción del otro

Respecto a la adecuación o idoneidad: Se pudiera considerar útil el cierre de la actividad ordinaria de los juzgados, porque impide haya focos de contagio. Pero no podemos perder de vista que este cierre de juzgados no está impidiendo haya otros focos de contagio, y que los casos sigan creciendo.

Sí, se tiene cerrado “un foco de contagio más”. Pero el cierre de este “foco de contagio más”, está generando pérdidas y afectaciones inconmensurables al Estado de Jalisco: se tiene cuasi nulificada la impartición de justicia. 

Respecto a la necesidad: Definitivamente tener los juzgados cerrados para su actividad ordinaria, no es la medida menos lesiva para el DERECHO JUSTICIA. Se podría cuidar el DERECHO SALUD sin cuasi nulificar el DERECHO JUSTICIA, si se permite el funcionamiento ordinario de la impartición de justicia con medidas como las contenidas en la PROPUESTA NORMATIVA. 

Respecto a la proporcionalidad en sentido estricto: Definitivamente no la hay. La gran afectación que se está generando al DERECHO JUSTICIA (su cuasi nulificación) no está generando una gran satisfacción al DERECHO SALUD (no está haciendo disminuya el número de contagios). 

Se considera que el análisis aquí realizado pone de relieve que no están siendo proporcionales las afectaciones que está sufriendo el DERECHO JUSTICIA en virtud del DERECHO SALUD

A la segunda pregunta ¿Puede el CONSEJO DE LA JUDICATURA dictar medidas como las sugeridas en la PROPUESTA NORMATIVA?

Sí puede. La LEY ORGÁNICA JUDICIAL sí da facultades suficientes al CONSEJO DE LA JUDICATURA para tomar medidas como las aquí sugeridas en la PROPUESTA NORMATIVA. Como ya se adelantó, la prueba más tangible de que sí se tienen es lo acordado el 15 de mayo pasado por el SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA respecto a las notificaciones electrónicas.

Porque el SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA lo reguló fundándose en facultades que le confiere la LEY ORGÁNICA JUDICIAL, totalmente análogas a las que el mismo ordenamiento le confiere al CONSEJO DE LA JUDICATURA. 

Haciendo a un lado el ejemplo antes referido, se pudiera considerar que está el “dilema de la interpretación”. Si interpretar las normas de manera “restrictiva” o “amplia”. Al respecto se señala que el Artículo 4 de la CONSTITUCIÓN DE JALISCO, y el 1 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL son claros: hay que interpretar la norma favoreciendo la protección más amplia.

¿La protección más amplia de qué derecho? ¿Del de SALUD o del de JUSTICIA? Tal como se apuntó previamente, todos los derechos están en el mismo plano de importancia. Se debe de analizar cada caso concreto, para valorar si alguno debe de prevalecer sobre otro. Y si se pretende que así sea, dicha prevalencia de un derecho sobre otro, debe de pasar el test de proporcionalidad. 

Y como igualmente se argumentó, la prevalencia que al día de hoy está teniendo el DERECHO SALUD sobre el DERECHO JUSTICIA no pasa el test de proporcionalidad

Por lo tanto, la interpretación que se dé a las facultades que la LEY ORGÁNICA JUDICIAL da al CONSEJO DE LA JUDICATURA debe de ser de tal forma que prevalezca la protección más amplia tanto al DERECHO SALUD como al DERECHO JUSTICIA. Toda vez que tomando medidas como las sugeridas en la PROPUESTA NORMATIVA, no hay necesidad de que uno (cuasi) nulifique al otro

Interpretar las facultades que la LEY ORGÁNICA JUDICIAL da al CONSEJO DE LA JUDICATURA, de tal manera que pueda dictar regulaciones tendientes a permitir que se cuide el DERECHO SALUD sin cuasi nulificar el DERECHO JUSTICIA, sería interpretar la norma como lo ha prescrito la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte: de tal manera que sea factible preservar la constitucionalidad de la norma, a fin de garantizar la supremacía constitucional y simultáneamente permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico. 

Silogismo final:

  1. La Ley faculta al CONSEJO DE LA JUDICATURA para normar cuestiones tendientes a lograr una correcta administración de justicia. 
  1. Al día de hoy, hay una cuasi nulificación en la impartición de justicia que la sociedad necesita (sólo está funcionando para “casos urgentes” y para presentación de demandas, sin tener una resolución). Toda vez que se tiene cerrada la actividad ordinaria, para cuidar el DERECHO SALUD. 
  1. Por lo que, es necesario que el CONSEJO DE LA JUDICATURA emita la normatividad necesaria, para que se logre el acceso al DERECHO JUSTICIA, cuidando el DERECHO SALUD. 

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