Sólo para el gremio

Para la suspensión en amparo, ¿siempre gana el interés social vs el particular?

No podemos negar que muchas veces salen a la luz pública muchos y muy variados tópicos de tremendísima relevancia nacional en temas jurídicos, que quizás darían pie para hablar largo y tendido en este su foro, los Abogados Sin Corbata. Sin embargo, también creemos que hay muchos otros temas que puede que no causen ese impacto mediático, pero sí que ameritan que se hable, ya que si bien no causan esa consternación ni desgarre de vestiduras, sí que impactan directamente en el ciudadano de a pie. Por eso, pese a no tratarse del Tema (así, con mayúscula), sí que hay un asunto que da muchas vueltas y revueltas en la Ley de Amparo: La suspensión.

A más de un estudiante de Derecho, la primera vez que le explicaron en su materia de “Amparo”, acerca de la suspensión, muy seguramente le dijeron: ¿Qué es necesario para que te concedan la suspensión? Pedirla (obvio). ¿Y luego? No causar afectación al interés social y al orden público. Y otros requisitos más: La apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Y ya. ¿Y ya?

No. No es tan sencillo como parece.

Como se sabe, el análisis ponderativo que debe de realizar el Juez de Distrito para efecto de conceder o negar la medida suspensional solicitada, debe de respetar una serie de actos que están previstos en las fracciones I a la XIII del artículo 129 de la Ley de Amparo, que llamaremos “ACTOS EN PRINCIPIO NO SUSPENDIBLES”. Y al último párrafo del mismo numeral (129 de la Ley de Amparo) le llamaremos “EXCEPCIÓN DE ACTOS NO SUSPENDIBLES”.

La “EXCEPCIÓN DE ACTOS NO SUSPENDIBLES” abre la puerta al Juzgador para poder suspender actos que, en principio, no podrían estar sujetos a suspenderse, en virtud del interés social y orden público.

De hecho, opinan Ferrer Mac-Gregor y Sánchez Gil que, básicamente, cualquier suspensión que se concede, en una u otra medida, siempre va en contra del orden público y el interés social:

(C)on el carácter preliminar que reviste la medida cautelar, en algunos casos la (supuesta) contravención iusfundamental sería tan intensa que superará los fines de interés público que la originan. Así no estaría justificado permitir que dicha violación continúe, y resultará que se ocasionaría mayor afectación al interés público negando esta medida cautelar que otorgándola. El “orden público” y el “interés social” en la suspensión debe reducirse a la relación entre los fines particulares del acto reclamado y la manera en que intervienen en los derechos fundamentales del quejoso.”

A todo esto surge la enormísima pregunta: ¿Qué es en realidad el interés social y el orden público? Poniéndonos muy estrictos, TODA actuación de autoridad siempre obedece, al menos en apariencia, a estos dos grandes valores que nadie ha sabido definir con exactitud. ¿Por qué, entonces, el Legislador nos ofreció una lista taxativa de supuestos que de cierta forma amarran al Juez de Distrito de manos para negar siempre dicha medida? Porque, como dijimos, la “EXCEPCIÓN DE ACTOS NO SUSPENDIBLES”, es justamente eso, la excepción, y no la regla.

De esta manera, habría que revalorar todas y cada una de las fracciones que nuestro Hache Legislador dispuso que podrían ser actos que preferiblemente no tendrían que suspenderse.

¿Será posible que me otorguen la suspensión para efecto de que…

  • Pueda seguir funcionando un centro de vicio?
  • Pueda producir o comerciar narcóticos?
  • Pueda consumar un delito?
  • No haga el pago de alimentos a mis acreedores alimentarios?
  • Se permita que se aumente el precio de artículos de primera necesidad?

Como se ve, de bote pronto podría parecer que ya se nos fueron las cabras: ¿En en serio, Abogado Sin Corbata, que deseas obtener la suspensión para poder comerciar narcóticos? ¿Neta estás dando a entender que deseas seguir consumando un delito? ¿Por qué te quieres desentender de tus obligaciones alimentarias?

Nada más lejos de nuestras intenciones el querer perpetuar situaciones que pareciera no deberían frenarse, pero si le echamos una asomada a la realidad, y con la mucha o poca experiencia que adquirimos en el ejercicio de la abogacía con corbata, nos damos cuenta que muchas veces las actuaciones de las autoridades, aunque pareciera no deben suspenderse, en realidad, con todas las cartas en la mesa, podría ser que sí que fueron llevadas a cabo de manera incorrecta.

Bueeeno… Como todo en el Derecho, tendría que verse ad casum, pero sí que se requerirá una argumentación reforzada cuando se sepa anticipadamente que estamos colocados en alguno de los supuestos de los “ACTOS EN PRINCIPIO NO SUSPENDIBLES”, para poder llegar a estar en la “EXCEPCIÓN DE ACTOS NO SUSPENDIBLES”. ¿De qué manera? Creemos que para llegar a la solución, valdrá la pena explorar sobre todo la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para efecto de poder superar la cerrazón prevista por el Legislador en la Nueva Ley de Amparo.

¿Y qué es la apariencia del buen derecho? Poniéndonos muy académicos, podemos decir que es “la credibilidad seria y objetiva (aunque preliminar y superficial) del derecho que dice tener el quejoso. Implica que el Juzgador estudie el caso para descartar una pretensión manifiestamente infundada y se logra a partir de un conocimiento superficial de la controversia para emitir una decisión de mera probabilidad sobre la existencia del derecho discutido en el proceso”. En tanto que el peligro en la demora es “la posible frustración de los derechos del quejoso que podría darse como consecuencia de la tardanza en la resolución del juicio en lo principal.”

De esta manera, para poder invocar la “EXCEPCIÓN DE ACTOS NO SUSPENDIBLES”, será necesario poner esos dos elementos en la balanza, y sopesarlos con uno de los posibles “ACTOS EN PRINCIPIO NO SUSPENDIBLES”. La gran tarea del litigante será entonces ensalzar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y decir que estos en sí mismos son suficientes para que el interés particular del quejoso, sea tan fuerte para superar el supuesto trastoque al interés social. ¿Tarea fácil? ¿Quién dijo que el Derecho era una tarea mecánica?

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