Sólo para el gremio

La quimera del interés legítimo

Según la segunda definición de la RAE, una quimera es: “aquello que se propone a la imaginación como posible o verdadero, no siéndolo.” Y algo que todavía forma parte del imaginario jurídico, es una propuesta real y consistente del interés legítimo.

Para entender de dónde surgió el atropello de ideas confusas y poco coincidentes, conviene remontarnos a muchos años atrás, cuando la Ciudad de México también era llamada Distrito Federal. Cuando se formuló su Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en 1996 por primera vez se comenzó a articular una propuesta de definición del dichoso interés: “es aquel que tienen aquellas personas que por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser las destinatarias de una norma, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.”

Una enorme disculpa al amable lector, que esperamos siga leyendo este artículo, y es que los Abogados Sin Corbata, cuando lo vemos necesario, a veces nos damos la concesión de hacer tan larga cita (sí, es mejor pecar por citar mucho, que por no citar; no sabemos a quién le quede el saco).

Desde esa redacción, se pretende decir, en primer lugar, que en el interés legítimo existe “algo” distinto al interés jurídico, y se puede apreciar en frases como “interés propio, distinto del de los demás individuos” o “que la actuación de que se trate no ocasione beneficio inmediato”. Sin embargo, eso no nos dice mucho -y para bien, ya que dicha Ley ya quedó abrogada-.

Ahora pues, unos cuantos lustros después tuvimos la importante reforma de Derechos Humanos de 2011, y luego en 2013, a nivel reglamentario, en la Ley de Amparo, se definió ahora sí lo que es el interés legítimo. Citamos nuevamente, ahora a esta segunda ley:

“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.”

Y nuevamente contamos en nuestro haber “frases hechas” que pretenden desvincularse del hasta entonces intocado tópico del derecho subjetivo: “afectación (…) en virtud de una especial situación frente al orden jurídico”. ¿Y eso dice algo? Pues… sí. Que en el interés legítimo no hay una afectación directa, sino indirecta. Y nada más.

Evidentemente, aquello generó ciertos criterios discordante en los tribunales, y como siempre sucede, la Suprema Corte de Justicia de la Nación salió al quite en esta no pequeña disyuntiva jurídica y, de los numerosos criterios que se han establecido, sacó del horno una resolución que más abundó al respecto: la Contradicción de Tesis 111/2013.

Y el querido cibernauta, si decide sumergirse en tan abundante ejecutoria, podrá percartarse que la Corte decidió agotar el tema afirmando, entre otras cosas, que “la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad”, “tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad” y “debe existir una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio”.

Y, por supuesto, también en la ejecutoria se introduce la famosa “coladera”: “la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica”. O, lo que es lo mismo, “que cada juzgado estime cuándo sí y cuándo no aplica el interés legítimo.”

(Nota del editor: si se desea, puede contrastarse, por un lado, la Ejecutoria con la versión taquigráfica de lo dicho en las sesiones públicas y, por el otro lado, con el el libro “Hacia una Nueva Ley de Amparo” del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Lo curioso es que debería existir una secuencia lógica entre lo dicho en las sesiones y lo resuelto en la Ejecutoria, cuando en realidad lo que se puede ver es que la Ejecutoria coincide exactamente con lo dicho por Zaldívar en su libro).

Y bien, como Abogados Sin Corbata que somos, está clarísimo que no nos quedamos contentos con dicha definición, y más, cuando hemos vivido en carne propia aquella “delegación” que hace la Corte hacia los Juzgados de Distrito de poder decidir, a su leal saber y entender, cuándo nos encontramos en un supuesto de interés legítimo. Y la respuesta salta a la vista para cualquier litigante: en casi todos los casos, la solución más común en estos casos será sobreseer, sin más análisis, cualquier situación donde se valore el interés legítimo, aduciendo que no hubo interés jurídico (?). Sí, así nos la aplicaron.

¿Y a qué se deberá esa reticencia de parte del juzgador de hacer caso omiso de poder sentar un buen precedente del interés legítimo? ¿Será acaso para darle trámite y salida a casos elucubrados e indolentes? ¿Ignorancia jurídica, quizás? Sin lugar a dudas, el actuar de los jueces se “entiende” gracias a que su bagaje jurídico está bañado por las numerosas frases legaloides -que, repito, no han sido citadas fortuitamente- que se encuentran en esta publicación: estamos ante la frontal oposición del carácter ultraindividualista que hasta entonces se tenía del Juicio de Amparo, y que se ve plasmada en la afectación, y ésta a su vez en el concepto de derecho subjetivo (osea, la mala postura), y en el otro sentido, la nueva dinámica de los derechos humanos, que en estos momentos se puede apreciar a través de una adecuada teoría del interés (y la buena: teoría que rechaza la posición antiquísima de Acreedor-Deudor donde el Estado, de no cumplir las cosas a las que está “obligado” por la ley, le abre la puerta al gobernado para corregir su inadecuada actuación).

La realidad es que solo podremos darle un espaldarazo a la teoría del interés que aquilata el derecho subjetivo -“agradezcamos” a Kelsen y Ihering-, hasta que podamos poner en su justo sitio, y sumarlo al interés legítimo mexicano, lo que han dicho Robert Alexy, Hohfeld, Rawls y Hart… (estén pendientes para próximas publicaciones para hablar de ello)

¿Y cuál es la primera definición que nos da la RAE sobre “quimera”?: “Monstruo imaginario que vomitaba llamas y tenía cabeza de león, vientre de cabra y cola de dragón”. Y esa inconsistencia de partes y seres es la que podemos apreciar, mutatis mutandi, de lo que hasta ahora el Constituyente y los tribunales han dicho del interés legítimo.

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