En el argot común de la gente, y en especial cuando quieren interpretar temas jurídicos, muchas veces los Abogados hemos escuchado esta expresión: “¿Tienes un problema? ¿Por qué no metes un amparo y listo?”. Sí, meter un amparo. O sea, a lo que entendemos con esa expresión, es que llegas con una especie de queja -quién sabe si escrita o en viva voz- ante una Autoridad Federal, y por ese solo acto, se te protegen tus derechos. Y ¡BOOM! Adiós órdenes de aprehensión, multas, embargos, cobro de impuestos, órdenes de cateo, penas privativas de libertad, etc.
Pues no. Los que estamos dentro del ring jurídico, sabemos que ni el amparo es la panacea, y que tampoco es un procedimiento sencillo. Es más: El que suscribe cada vez está más convencido que el Juicio de Amparo tiene tanta complejidad técnica, como cualquier proceso industrial, y que “litigar un amparo” más bien está reservado para aquellos que deseen devanarse la cabeza, ante la multitud de leyes, reglamentos, criterios jurisprudenciales, interpretaciones, y toda la demás retahíla de asegunes que suele tener nuestro bello juicio de protección de derechos humanos que tuvo su nacimiento nada más y nada menos que en México.
Pero veamos… Con la anterior introducción podría parecer que queremos plantear el porqué el Juicio de Amparo no es el omnipotente recurso judicial efectivo que con tanto ahínco nuestra Suprema Corte ha tratado de decir que sí lo es. No es así. Más bien, quisiéramos compartirles algunas pequeñas nociones de uno de los tantos asegunes que se plantearon más arriba.
Para hacerlo, veamos el siguiente escenario hipotético (que, como comprenderán, es menos hipotético de lo que parece): Es un juicio ordinario civil de prescripción positiva, en donde demandas al Registro Público, al Gobierno del Estado y al Ayuntamiento pidiendo se te reconozca como propietario de equis inmueble. Luego de llevado el juicio, el Juez Civil resuelve en no darte la razón, estimando que se acreditó que el inmueble no forma parte del comercio, por lo que no se podía prescribir. Bien. ¿Qué sigue? Pues apelación. ¿Y quién la interpone? Obvio, la parte actora, quien fue la que no consiguió lo que quería.
En este punto quisiéramos detenernos en algo. La mayor parte de las legislaciones procesales civiles de los Estados le dan la oportunidad a la contraparte de quien interpuso la apelación, de adherirse a la apelación (algo así como el amparo adhesivo) o de contestar los agravios quien interpuso la apelación. En este caso, los demandados no lo hacen. Ahora, seguido el juicio en apelación, el Tribunal de Alzada decide revocar la sentencia del inferior, reasume jurisdicción, y afirma que la parte actora -y recurrente- sí acreditó su acción, por lo que es el nuevo propietario del inmueble. Por supuesto, ante esto, el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento interponen amparo directo.
Y es aquí donde entramos en problemas y en tremebundas preguntas jurídicas: Como se sabe, para acudir al amparo (directo o indirecto), es necesario, entre otras cosas, haber preparado el terreno. Esto es, haberte defendido con todos los medios ordinarios que la Ley pone a tu disposición, y con argumentos suficientemente fuertes (que después fueron desestimados), previo a interponer el amparo. Lo que también podemos traducir como: No le pidas al Amparo, lo que supiste hacer en el juicio ordinario y en la apelación. Y que lo anterior es fruto de: ¿Resolución desfavorable? Naaah. Presenta la apelación. Total, que ya luego nos vamos en Amparo y en Federales lo ganamos. Pobre del que piense así, porque sus conceptos de violación serán considerados inoperantes. Y si no nos creen que es así, pregúntenle a la Suprema Corte en el criterio de registro electrónico: 169923.
Pero bueeeno. Esa es una bola fácil. Regresemos a nuestro escenario hipotético: El Gobierno del Estado interponen amparo directo respecto a la resolución desfavorable del Tribunal de Alzada (y, obvio, no interpusieron apelación antes, porque el Juez primigenio sí les dio la razón). Así como sucede en el amparo adhesivo, ¿es obligación aquí del quejoso el haber preparado el terreno con apelación adhesiva o contestar los agravios del apelante (para reforzar el fallo del Juez Civil) previo a interponer el amparo directo? Si no lo hizo, ¿se le deberán declarar inoperantes sus conceptos de violación?
Nosotros creemos que sí, y citaremos el rubro de la Jurisprudencia que creemos le da valor a nuestro dicho: APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. CUANDO EL QUE OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE EN PRIMERA INSTANCIA, ESTIMA INCORRECTAS O DEFICIENTES LAS CONSIDERACIONES QUE SOPORTAN ESE FALLO, Y NO SE ADHIERE AL RECURSO DEL VENCIDO, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN QUE PRETENDA COMBATIR LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO, QUE POR ESE MOTIVO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE TALES CUESTIONES, DEBEN DESESTIMARSE POR INOPERANTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
¿Ya para qué seguimos escribiendo, si con eso se entiende nuestro punto? Pero les explicamos:
- El que obtiene sentencia favorable, debe adherirse a la apelación interpuesta por su contraparte, con miras a robustecer las consideraciones que sustentan el fallo del juez de primera instancia.
- Si no lo hace, y pierde en la apelación, esa parte, en amparo directo, ya no podrá proponer al Tribunal Colegiado que revise cuestiones novedosas, puesto que no “preparó” el terreno desde la sede del Tribunal de Alzada.
- Por tal motivo, los conceptos de violación con esos argumentos deberán declararse inoperantes, dada su novedad.
En resumen: si la contraparte del que apeló no se adhirió a la adhesión, no puede venir en amparo directo a proponer conceptos de violación sobre cuestiones novedosas que pudo haber vertido desde la sede ordinaria, so pena de que sus conceptos de violación sean declarados inoperantes.
Y nos dirán: Pero la Corte dijo en Jurisprudencia que “APELACIÓN ADHESIVA. NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.” Ups. ¿Se acuerdan que esto es un espacio para compartir y debatir ideas? No duden en compartirlas, y en añadir comentarios a esta entrada del blog.
Nota: Nos adelantamos a su pregunta. El quejoso no estuvo obligado a interponer apelación adhesiva por el tema de definitividad (esto es, no se le va a desechar o sobreseer el amparo), pero sí estuvo obligado para que sus conceptos de violación sean declarados operantes. Tan-tan.