Sólo para el gremio

Modelo de Amparo vs escasez de gasolina

Escrito inicial de Amparo Indirecto.

Acto Reclamado: Omisión en garantizar distribución de gasolina.

Autoridades Responsables: Secretaría de Energía y otras.

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO

EN MATERIA ADMINISTRATIVA,CIVIL Y DE TRABAJO,

EN EL ESTADO DE JALISCO

PRESENTE

ERNESTO LÓPEZ-ACOSTA, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio para recibir notificaciones la finca marcada con el número ________, Guadalajara, Jalisco; autorizando en los amplios términos del Artículo 12 la Ley de Amparo a los LICS. __________________, comparezco respetuosamente ante Su Señoría a

E X P O N E R

Que por mi propio derecho, vengo a presentar demanda de Amparo Indirecto en contra los actos y autoridades que a continuación se referirán. Para efectos del Artículo 108 de la Ley de Amparo procedo a hacer los siguientes

S E Ñ A L A M I E N T O S

  1. Nombre y domicilio del quejoso: han quedado debidamente señalados en el proemio de este escrito.
  1. Nombre y domicilio del Tercero Interesado: Dada la naturaleza del acto reclamado, no lo hay.
  1. Autoridades Responsables, y Actos que se le reclaman:
    1. Secretaría de Energía. A quien se le reclama:
      1. La omisión de asegurar el adecuado suministro de combustibles en el territorio nacional. Obligación que tiene en términos del Artículo 33 fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF).
    2. Comisión Reguladora de Energía. A quien se le reclama:
      1. La omisión de regular debidamente, el transporte de petrolíferos, el transporte por ducto de petroquímicos, así como la comercialización y expendio al público de petrolíferos. Obligaciones que tiene acorde al Artículo 81 fracción I incisos a), b), c) y e) de la Ley de Hidrocarburos (LH).
    3. Petróleos Mexicanos (PEMEX). A quien se le reclama:
      1. La omisión de distribuir, vender y transportar en términos suficientes gasolina. Obligación que tiene en términos del Artículo 5 fracción I de la Ley de Petróleos Mexicanos (LPM).
  1. Preceptos que contienen los Derechos Humanos que se estiman violados: Artículos 1, 4, 5, 11 y 25 de la Constitución.

Bajo Protesta de Decir Verdad, señalo lo siguientes hechos que constituyen los antecedentes del Acto Reclamado:

  1. El suscrito soy abogado de profesión. Tal como se acredita con la cédula profesional que acompañó a la presente como ANEXO 1.
  1. Para el ejercicio de mi profesión, y desarrollo de mi vida cotidiana, necesito comprar gasolina. Se acompaña a la presente como ANEXO 2 una factura de compra de gasolina, para poder realizar dicha compra tuve que estar esperando alrededor  de 2 horas para cargar combustible en la estación de servicio de ___________

Las actividades propias de mi ejercicio profesional para las cuales compro gasolina, es principalmente para poderme transportar en el vehículo que utilizo a los Juzgados, a visitar clientes, e ir a mi oficina.

Las actividades propias de mi vida cotidiana para las cuales compro gasolina, es principalmente para poderme transportar en el vehículo que utilizo a casa de mi padres, con mis amistades, al lugar donde hago ejercicio, entre otros.

  1. Es hecho notorio que aproximadamente aproximadamente desde el pasado 4 de enero, empezó a haber escasez de gasolina para vehículos, en la Zona Metropolitana de Guadalajara, Jalisco. Situación que es hecho notorio, tal como lo reflejan las siguientes notas de prensa:
    1. Nota publicada por el periódico EL FINANCIERO el pasado 12 de enero (se acompaña como ANEXO A).
    2. Nota publicada en la columna CAPITANES del periódico MURAL (se acompaña como ANEXO B).
    3. Nota publicada por el periódico EL INFORMADOR el pasado 13 de Enero del presente año (se acompaña como ANEXO C).
    4. Nota publicada por el periódico EL ECONOMISTA de fecha 14 de Enero del 2019 (se acompaña como ANEXO D).
    5. Nota publicada por el portal  de JOSÉ CÁRDENAS el pasado 13 de Enero del 2019
  1. Esta escasez me causa las siguientes afectaciones:
    1. He perdido hora y media manejando, buscando un gasolinera que despache el combustible. Y cuando la encuentro, la fila para cargar gasolina es de aproximadamente 3 a 5 horas.

C O M P E T E N C I A

Este Juzgado es competente, toda vez que me estoy doliendo de una escasez de gasolina en el Estado de Jalisco, generada por las omisiones reclamadas a las autoridades responsables.

I N T E R ÉS  L E G Í T I M O

El solo hecho de que el suscrito afirme ser consumidor de gasolina, hace suficiente que se reconozca mi interés legítimo. Toda vez que ostentarse como consumidor de gasolina es una afirmación “indefinida que implica que carácter fáctico ilimitado”, que hace imposible su prueba.

Sirve de apoyo el siguiente criterio judicial:

PROHIBICIÓN DEL CONSUMO LÚDICO DE LA CANNABIS SATIVA. LA AFIRMACIÓN DE SER CONSUMIDOR DEL ESTUPEFACIENTE ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LA PREVÉN.

Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan determinarse por circunstancias de tiempo, modo o lugar, y la imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido –bien sea positivo o negativo– radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Entonces, si el quejoso reclama en el amparo los artículos 194, 234, 235, último párrafo, 235 Bis, 245, fracciones IV y V, 247, último párrafo, 368 y 479 de la Ley General de Salud, que prevén la prohibición del consumo lúdico de la cannabis sativa, para acreditar ser destinatario de dichas normas, es suficiente con ostentarse como consumidor lúdico del estupefaciente, pues debe considerarse como una afirmación indefinida que implica un carácter fáctico ilimitado que hace imposible su prueba, para contar con el interés legítimo requerido para acudir al juicio constitucional contra dichos preceptos.

(lo destacado es propio)

El criterio antes citado, es totalmente aplicable por analogía al caso que nos ocupa. Toda vez que decir “soy consumidor de cannabis”, al igual que afirmar “soy consumidor de gasolina”, son afirmaciones indefinidas, de carácter fáctico ilimitado. De ahí que resulta dable relevar al suscrito de aumentar alguna prueba para soportar mi dicho.

No obstante lo anterior, el comprobante de compra que acompaño a la presente como ANEXO 2 demuestra mi interés legítimo para acudir al juicio de amparo, al tenor de la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.

La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo subrayado es propio.

Los supuestos para que exista interés jurídico, se actualizan en la especie:

  • La omisión en el surtido regular de gasolina en Jalisco, y en particular en la Zona Metropolitana de Guadalajara, es un interés personal, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante. Que me está afectando a mi esfera jurídica, tal como se narrará en los Conceptos de Violación.
  • De concederse el amparo, y se obligue a la autoridad que cese la omisión en “garantizar un surtido regular de gasolina”, habría un beneficio jurídico a mi persona. Toda vez que dejaría de haber la violación a Derechos Humanos, de la que me duelo en los conceptos de violación que serán esgrimidos.

PEMEX COMO AUTORIDAD RESPONSABLE

El hecho de que PEMEX sea una empresa productiva del Estado, tal como lo señala el Artículo 2 de la Ley de PEMEX, no impide que esta sea autoridad para efectos de Amparo. Toda vez que vez la omisión que aquí se le reclama, me viola mis Derechos Humanos en los términos que serán referidos dentro de los Conceptos de Violación.

Lo anterior tiene sustento en la siguiente Jurisprudencia de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación.

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.

La interpretación teleológica del régimen jurídico especial que tutela esa actividad de la empresa productiva del Estado, lleva a considerar que su objetivo es garantizar que el servicio se preste, ello en un sistema de libre competencia. De ahí que no la ejerce en un plano de supra a subordinación porque el contrato de adhesión no somete arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa; máxime que su contenido es verificado por la Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor para asegurar que no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad. En esa virtud, tales actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de esa relación comercial y la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil. Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo.

(lo subrayado es propio)

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD

Al tenor de la más reciente interpretación de la Suprema Corte de Justicia, el Principio de Relatividad no debe de ser obstáculo para tutelar el orden Constitucional.

RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL.

La especial configuración del derecho a un medio ambiente sano exige la flexibilización de los distintos principios del juicio de amparo, entre ellos, la determinación de sus efectos. Uno de los principales problemas que enfrenta el juicio de amparo en materia ambiental es la tensión que naturalmente se genera entre el otorgamiento de la protección constitucional en esa materia y el principio de relatividad de las sentencias, pues generalmente dicha concesión trasciende a la figura del quejoso y beneficia a otras personas aun cuando éstas no hubieran acudido a la vía constitucional. En este sentido es necesario reinterpretar el principio de relatividad de la sentencias con el objeto de dotarlo de un contenido que permita la tutela efectiva del derecho a un medio ambiente sano a partir del reconocimiento de su naturaleza colectiva y difusa. Tanto este derecho humano como el principio de relatividad de las sentencias, están expresamente reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su interacción debe ser armónica, es decir, la relatividad de las sentencias no puede constituir un obstáculo para la salvaguarda efectiva del medio ambiente.

(lo subrayado es propio).

Bien es cierto que en la presente demanda de garantías no me duelo de una afectación a algún derecho de materia ambiental, pero sí me duelo de la violación a Derechos Humanos que están contemplados en la Constitución. Por lo que también en este caso debe prevalecer el argumento por el cual la Suprema Corte señala se debe “reinterpretar” el principio de relatividad, a efecto de que que se pueda tutelar el derecho cuya violación alega el quejoso.

C O N C E P T O S  D E V I O L A C I Ó N

PRIMERO.- VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE PROFESIÓN TUTELADA POR EL ARTÍCULO 5° CONSTITUCIONAL.

FUENTE DEL AGRAVIO: Las omisiones de las autoridades responsables están impidiéndome el ejercicio de mi profesión en los términos que lo necesito.

Tal como lo narré en el apartado de antecedentes de esta Demanda de Garantías, el suscrito soy abogado, y uso vehículo para transportarme a mi oficina, a los juzgados (inclusive fuera de Guadalajara), e ir a visitar clientes.

Ciertamente materialmente se pudiera hacer en transporte público. Pero por lo tardado de este, no alcanzaría a hacer todas las vueltas que necesito hacer a lo largo del día, en el ejercicio de mi profesión.

Pero de cualquier manera, el hecho de que las omisiones reclamadas a las responsables me impidan hacer esas vueltas en carro, viola mi derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo cual será alegado en un diverso concepto de violación.

Las omisiones aquí reclamadas a las responsables me causan agravio, toda vez que me están impidendo ejercer mi profesión en los términos que necesito.

SEGUNDO.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN TUTELADO POR EL ARTÍCULO 4° CONSTITUCIONAL.

FUENTE DEL AGRAVIO: La omisión de las autoridades responsables, está afectando mi derecho a la alimentación.

La escasez de gasolina está afectando el transporte de alimentos, y está impidiendo que los trabajadores de la industria alimenticia (entre otras industrias) vayan a laborar. Esto último desde luego repercutirá en una baja en la producción de alimentos.

Así lo revelan las siguientes notas periodísticas:

  1. Nota publicada por el periódico EL FINANCIERO el pasado 12 de enero (se acompaña como ANEXO A), que revela la escasez de gasolina, ha afectado hasta en un 50%, la llegada de proveedores en la Central de Abastos de la Ciudad de México. Esa nota es consultable en el siguiente sitio de internet: http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/desabasto-de-gasolina-le-pega-a-la-central-de-abasto-de-la-cdmx
  2. Nota publicada en la columna CAPITANES del periódico MURAL (se acompaña como ANEXO B) la cual refleja ha habido ausentismo de trabajadora en las empresas de la Industria de la Leche del Bajío. Esa nota es consultable en el siguiente sitio de internet: https://www.mural.com/aplicaciones/editoriales/editorial.aspx?id=148959&lcmd5=7a68ccdfebcb2bb2c0736118554c450b&fbclid=IwAR2N4uSFKjEMtRtT9jvefoUpH3VWYBJKGaxY_3gmeux_2BQrHQNed39IEGI&_ec_=1

Desde este momento pido se tome como hecho notorio, el contenido de las páginas de internet antes citado. Ello al tenor del siguiente criterio judicial:

PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.

Dada la naturaleza del Derecho Humano cuya violación aquí se alega, es que para considerar hay una violación al mismo, no debe de resultar necesario que me quede sin alimentos. Basta que se ponga en riesgo ese derecho.

Ello tiene sustento en el siguiente criterio judicial:

PELIGRO DE VIDA. UNA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, A LA LUZ DE SUS FINES, LLEVA A QUE CIERTOS RIESGOS O AFECTACIONES A LA SALUD PUEDAN CONSIDERARSE COMO UN RIESGO DE VIDA QUE ACTUALIZA LA POSIBILIDAD DE QUE EL AMPARO PUEDA PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.

La fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, literalmente establece que la demanda de amparo puede presentarse en cualquier tiempo, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado implique “peligro de vida”. Este precepto no admite solamente una interpretación literal conforme a la cual “el peligro de vida” se actualice sólo en casos en que haya una persecución letal o una pena de muerte o casos como los que, en otras épocas históricas, eran esperables entender que quedaban referidos en tal expresión, en los que directamente se viera comprometida la vida de un individuo. Una interpretación de tal expresión, sensible a las problemáticas actuales y a la protección de los derechos humanos, lleva a considerar que son diversas las hipótesis que de facto pueden representar un riesgo o amenaza a la subsistencia de las personas, como sucede en determinados casos en torno a ciertos riesgos o afectaciones a la salud que comprometen la subsistencia o integridad de las personas, pues son esas situaciones de alto y sensible riesgo a las que la legislación de amparo ha querido acoger y dar una protección especial y de amplio acceso, haciendo inaplicable un plazo perentorio para instar el amparo.

Las omisiones aquí reclamadas a las autoridades responsables me causan agravio, toda vez que están poniendo en riesgo la posibilidad de que esté garantizada mi alimentación.

TERCERO.- VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD TUTELADO EN LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .

FUENTE DEL AGRAVIO: Las omisiones de las autoridades responsables, me impide realizar las actividades que considero necesarias para el desarrollo de mi personalidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado en claro que el derecho humano al Libre Desarrollo de la personalidad es una “libertad indefinida”. Y en su vertiente externa permite al individuo realizar cualquier actividad que considere necesaria para el desarrollo de su personalidad:  

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA.

La libertad “indefinida” que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la “esfera personal” que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona.

(lo subrayado es propio)

La escasez de gasolina derivada de las omisiones de las autoridades responsables, me obliga a dedicar aproximadamente una hora y media de mi tiempo a buscar una gasolinera que esté dando servicio, y a formarme aproximadamente de 3 a 5 horas (o a veces más tiempo) para poder tener gasolina.

Gasolina que me permite realizar mis actividades profesionales y personales en el vehículo que uso (las cuales fueron referidas en el apartado de antecedentes).

El sólo hecho de tener que dedicar esa cantidad de tiempo no razonable a buscar gasolina, ya merma mi libertad personal. Porque me impide realizar otras actividades.

El que las autoridades responsables estén incurriendo en las omisiones aquí reclamadas, me obliga a dejar de dedicar tiempo a actividades que considero necesarias para el desarrollo de mi personalidad. Lo que viola el Derecho Humano en cita.

CUARTO.- VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO DEL LIBRE TRÁNSITO.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Las omisiones reclamadas a las responsables, me impiden transitar libremente por la república.

La escasez de gasolina que están generando las omisiones reclamadas a las responsables, me impide hacer viajes que excedan los kilómetros que permite el tanque de gasolina del vehículo que utilizo. Toda vez que no salgo, para no verme en la necesidad de dedicar horas en una ciudad desconocida, a buscar gasolina, o a lo largo de la carretera. El riesgo particularmente existe en este último supuesto. De no encontrar gasolina a lo largo de la carretera, irremediablemente me quedaría varado.

Ante la situación actual,  la afluencia de turistas ha bajado en municipios como Mazamitla, Tequila y Chapala, mientras que puntos como Unión de Tula, Tototlán y Colotlán han reducido el uso de vehículos oficiales, lo que ya afecta la prestación de servicios, tal como se revela en la nota periodista (Anexo C).

Las omisiones de las autoridades responsable me causa agravio, toda vez que me restringe mi derecho a transitar de manera libre por la república.

QUINTO.- VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A UN DESARROLLO SOSTENIBLE, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 25 CONSTITUCIONAL.

FUENTE DEL AGRAVIO: La escasez de gasolina que generan las omisiones reclamadas a las responsables, impide que en el Estado haya un desarrollo sustentable.

Ante la escasez de gasolina se está viendo afectado el suministro de insumos para la Industria, Turismo y la Agricultura dentro del Estado de Jalisco, tal como se revela en la Nota periodista del periódico El Economista (Anexo D), la cual demuestra que la zona de afectación se expande en una zona mayor dentro del Estado de Jalisco y donde se estima que que el desabasto se ha incrementado de 20% a 50%.

La escasez de gasolina afecta la adecuada distribución de mercancías de todo tipo, afecta la afluencia de consumidores a todos los centros de consumo… lo que de manera inequívoca, redunda en frentar el crecimiento económico. Lo cual garantiza el Artículo 25 de la Constitución.

Las omisiones de la responsable me causan agravio, toda vez que me impiden vivir en un entorno de crecimiento económico. Al estar generando un estatismo comercial.

SEXTO.- VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD TUTELADO POR EL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Que el desabasto de gasolina no es en todo el País. Está acentuado en lugares, como el Estado de Jalisco.

En por lo menos 10 Entidades Federativas del País, hay desabasto de combustible, En Jalisco, el desabasto ya es de casi 50 por ciento en el estado, lo que ha comenzado a impactar en las actividades productivas.

Autoridades estatales aseguran que existe un incumplimiento por parte de Pemex quien solo ha entregado el 50 por ciento del abasto programado.

Los municipios que sufren esta falta de combustible se incrementan y ahora están en esa lista Guadalajara, Ameca, Tala, Lagos de Moreno, Tepatitlán y los pueblos mágicos de Chapala, Tequila y Tapalpa, lo anterior tal como se revela en la Nota periodista del Portal de José Cárdenas (Anexo E).

Las omisiones de las Autoridades Responsables me causan agravio. Toda vez que se le está dando un trato desigual al Estado de Jalisco. Ya que aquí a diferencia de otros estados, no se está garantizando el adecuado suministro de combustible.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Pido la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que se obligue a las autoridades responsables a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la adecuada y suficiente distribución y suministro de combustible (gasolinas) en las estaciones de servicio de Jalisco.

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA:

  • Apariencia de buen derecho: la reflejan los documentos y notas periodísticas , que revelan el padecimiento del desabasto de gasolina en la Zona Metropolitana de Guadalajara.
  • Peligro en la demora: acredito mi ejercicio laboral como profesionista. El cual puede verse afectado si no se regulariza el desabasto de gasolina. E igualmente es hecho notorio que de no concederse la suspensión, habrá escasez de alimento al seguirse complicando el transporte de los mismos.
  • Posibilidad de conceder una suspensión con efectos positivos, cuando el acto reclamado es de naturaleza “de omisión”: Se puede afirmar que es de explorado derecho esta posibilidad. Toda vez que así lo permite expresamente el Artículo 147 de la Ley de Amparo, en adición a la Jurisprudencia de la Primera Sala 35/2018 (que se invoca más adelante), y múltiples criterios de Tribunales Colegiados de Circuito (inclusive de este tercer circuito).
  • Mediante la suspensión, no se me estaría dando un derecho que no tengo, toda vez que el suscrito tengo derecho a consumir combustible.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 147 de la Ley de Amparo, es jurídica y materialmente posible restablecer al suscrito en el goce de mis derechos violados provisionalmente mientras se resuelve el fondo del presente juicio de garantías, tal y como se desprende de dicho numeral que se transcribe a continuación:

Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.

(Lo destacado es propio).


Es de aplicación, los siguientes criterios que me permito transcribir:

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO.

Si bien este acto reclamado, por lo general, no constituye un acto de tormento de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, para efectos de proveer de oficio y de plano sobre la suspensión en términos de los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, pues aunque implica una molestia, no se equipara a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; lo cierto es que en casos excepcionales, la omisión de la autoridad penitenciaria de proporcionar zapatos y ropa adecuados a los internos puede constituir tormento y debe proveerse sobre la suspensión de oficio y de plano. Así sucede, por mencionar algunos ejemplos, cuando por las circunstancias y el contexto, es razonable suponer que esa omisión compromete la dignidad e integridad personales, ya sea por la exposición del interno a un clima extremadamente gélido o caluroso; por la presencia de fauna, flora u otros entes nocivos; cuando el acto se realiza con el propósito de vejar o humillar al interno, etcétera.

(lo destacado es propio).


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA FALTA U OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA A LOS INTERNOS EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES.

De la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que, originariamente, la suspensión en el juicio de amparo se concibió como una medida cautelar que ordenaba la paralización de actos positivos; sin embargo, derivado de la reforma constitucional de 6 de julio de 2011, es que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados mediante el juicio constitucional, siempre que su naturaleza así lo permita, pueden ser objeto de suspensión en los casos y condiciones que determine la Ley de Amparo, situación reconocida explícitamente por su artículo 147, al señalar que sus efectos pueden ser restitutorios provisionales, si se cumplen los requisitos del diverso numeral 128 de esa ley, al haber realizado el juzgador un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Lo anterior originó una evolución evidente en la jurisprudencia 1a./J. 35/2018 (10a.), que establece la procedencia de la suspensión de plano y de oficio tratándose de la omisión de la autoridad penitenciaria de proveer a los internos en los centros de reclusión ropa y calzado en buen estado, ya que la omisión en cuestión compromete la dignidad e integridad personales. En ese sentido, si se trata de la falta u omisión de brindar atención médica adecuada, a pesar de que es una omisión atribuida a la autoridad y no cuenta con un principio de ejecución, ello no implica que de concederse la medida cautelar con efectos restitutorios provisionales quede sin materia el amparo, amén de que dichos efectos son temporales hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio principal, pues lo que se busca no es la paralización de un acto positivo, sino la restitución provisional de los efectos que causa la omisión reclamada, esto es, que cese el deterioro a la salud que se encuentra sufriendo el incidentista; sin que ello implique constituir derechos que el quejoso no tuviera antes de solicitar la medida cautelar, por el contrario, preservar el estado óptimo de salud de las personas es una obligación del Estado Mexicano, acorde con el artículo 4o. constitucional, por lo que, de no salvaguardarse éste y no concederse la suspensión para que se brinde la atención médica necesaria de modo inmediato, esa prerrogativa fundamental se transgrediría de manera sucesiva.

(lo destacado es propio).


Por lo anteriormente fundamentado es que se deberá conceder de plano la suspensión provisional del acto reclamado en los efectos solicitados, por así proceder legalmente, por tratarse de una omisión de las Autoridades Responsables en cumplir con sus funciones, y al tratarse de derechos humanos fundamentales tutelados por nuestra Constitución Política.

CAPÍTULO DE DERECHO:

Fundan la presente demanda de garantías en cuanto al procedimiento lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 21, 27, 107, 108, 124 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo vigente, con relación a los artículos 1,6 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


AUTORIZACIÓN DE LA CONSULTA EN LÍNEA Y

USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Le solicito a usted C. Juez; tenga bien autorizar la consulta en línea del presente amparo en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de  la Federación en la cuenta:_______, misma que se encuentra dada de alta con la Clave Única de Registro de Población ______________; de igual manera se autorice la reproducción de las constancias subsecuentes del presente juicio y para su obtención el uso de medios electrónicos escáneres o fotografías a los abogados señalados en el proemio de mí escrito inicial de demanda. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución Federal y 3º de la Ley de Amparo.


Por lo anteriormente expuesto y fundado ante usted C. Juez; respetuosamente le…

PIDO

PRIMERO: Se me tenga en tiempo y forma interponiendo DEMANDA DE GARANTÍAS en contra de los actos reclamados de las autoridades antes señaladas y se admita la misma por estar ajustada a derecho, así como señalando domicilio procesal y autorizados a los ya mencionados.

SEGUNDO: Se ordene a las autoridades señaladas como responsables rindan sus informes justificados, a efecto de que manifiesten SI SON CIERTOS O NO LOS ACTOS RECLAMADOS, y en su momento y previo el estudio de los conceptos de violación se me conceda EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra del acto reclamado.

TERCERO: Se le dé vista a él C. Agente del Ministerio Público Federal a efecto de que manifieste lo que a su representación social corresponda.

CUARTO: Se autorice la consulta del presente Procedimiento en la cuenta ___________ en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.

QUINTO: Se provea de conformidad a lo solicitado por encontrarse ajustado a derecho, al no estar prohibido por la ley, ni ser contrario a la moral, ni a las buenas costumbres.

PROTESTO A USTED LO NECESARIO

Guadalajara, Jalisco. A Fecha De Su Presentación.

ERNESTO LÓPEZ-ACOSTA

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