Sólo para el gremio

Modelo de Amparo vs incumpliminto al juicio en línea

El Poder Judicial de Jalisco no cumplió el plazo que le dio el Congreso de Jalisco para poner en funcionamiento el juicio en línea. 

El 6 de julio del año 2021 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco un decreto que daba el plazo de 12 meses al Supremo Tribunal de Justicia, así como al Consejo de la Judicatura del Estado, para que pusieran en operación el juicio en línea. Y eso no sucedió. 

¿Qué se puede hacer ante esa omisión del Poder Judicial de Jalisco? Una de las vías institucionales que da nuestro derecho contra estas conductas omisivas de la autoridad, es presentar un amparo

Buscando contribuir a que se respete el estado de derecho en nuestro estado, y que los jaliscienses tengamos este juicio en línea que tanta falta hace, y tanto nos han prometido, compartimos a la comunidad este modelo de amparo que tiene como objetivo lograr que el Poder Judicial Federal ordene al Supremo Tribunal de Justicia y al Consejo de la Judicatura, que cumplan con lo ordenado por el Congreso de Jalisco e incumplieron: poner en operación los juicios en línea. 

Ya basta de tuits, mejor que se ponga en funcionamiento el juicio en línea

Modelo de amparo

Amparo Indirecto

Acto Reclamado: Omisión de poner en funcionamiento el juicio en línea.

Autoridades responsables: Supremo Tribunal de Justicia, y Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.

C. Juez de Distrito en turno en materia Administrativa, Civil y del Trabajo en el Estado de Jalisco.

Presente. 

___________________, actuando por mi propio derecho, señalando como domicilio procesal ________________; asimismo, designando como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a _______________; solicitando además se autorice la consulta del expediente electrónico, así como las notificaciones electrónicas por medio de la cuenta ________________; y autorizando para recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de autos y documentos,   así como para hacer uso de todo tipo de medios electrónicos a __________________; ante Usted C. Juez de Distrito con el debido respeto comparezco y expongo:

Que en los términos del artículo 107 fracción II de la Ley de Amparo, por mi propio derecho presento Amparo Indirecto contra los actos y autoridades que a continuación identificaré. 

Para efecto de cumplir con el artículo 108 de la Ley de Amparo, procedo a realizar los siguientes señalamientos:

Nombre y domicilio del quejoso

El quejoso es quien suscribe actuando por mi propio derecho. Y el domicilio ha quedado señalado en el proemio de la presente.

Nombre y domicilio del tercero interesado

Dada la naturaleza del acto reclamado, no hay tercero interesado.

Autoridades responsables y actos que se les reclaman

  1. Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco. A quien se le reclama: 
    1. La omisión de iniciar la operación del juicio en línea, en los términos del artículo segundo transitorio del decreto 28327/LXII/21 del Congreso del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 6 de julio del año 2021. 
    2. La omisión absoluta de expedir los lineamientos para el funcionamiento del sistema informático que refiere el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. 
    3. La omisión absoluta de dictar los acuerdos para el funcionamiento del juicio en línea, que refiere el artículo 1099 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. 
  1. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. A quien se le reclama:
    1. La omisión de iniciar la operación del juicio en línea, en los términos del artículo segundo transitorio del decreto 28327/LXII/21 del Congreso del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 6 de julio del año 2021. 
    2. La omisión absoluta de expedir los lineamientos para el funcionamiento del sistema informático que refiere el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. 
    3. La omisión absoluta de dictar los acuerdos para el funcionamiento del juicio en línea, que refiere el artículo 1099 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. 

Fecha en que se tuvo conocimiento del acto reclamado

Dada la naturaleza omisiva de los mismos, no la hay.

Preceptos que contienen los derechos humanos violados

  1. Artículo 4 Constitucional, que contempla el derecho humano a la salud. 
  2. Artículo 6 Constitucional, que contempla el derecho humano de acceso a las tecnologías de la información.
  3. Artículos 14 y 16 Constitucionales, que contemplan el derecho humano a la seguridad jurídica. 
  4. Artículo 17 Constitucional, que contempla el derecho humano de acceso a la justicia.

Antecedentes

Bajo  protesta de decir verdad, señalo los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, y que sirven de fundamento a los conceptos de violación. 

  1. El 6 de julio del año 2021 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el decreto 28327/LXII/21 emitido por el Congreso del Estado de Jalisco (en adelante el DECRETO). El cual reforma y adiciona diversas disposiciones legales del Estado de Jalisco, en aras de que fuera posible los justiciables contáramos con un juicio en línea en las controversias que se sustancien ante los órganos jurisdiccionales administrados por el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. 

2. No se transcribe el DECRETO para evitar transcripciones innecesarias, pero a continuación se refiere lo más relevante del mismo:

2.1. Adiciona el título Décimo Segundo a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mismo que se titula “Del juicio en línea”. 

Dicho título en su artículo 259 señala la posibilidad de que los juicios se sustancien y resuelvan en línea a través de un sistema informático del Poder Judicial. Sistema en el que acorde al artículo 260 de la misma ley, se integrará el expediente electrónico, que incluirá todas las promociones, pruebas, anexos y documentos que presenten las partes. Así como los oficios, acuerdos y cualquier otra actuación que derive de la sustanciación del juicio. 

2.2. Reforma los artículos 52, 82, 282 bis, 284 y 290 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, y adiciona a dicho ordenamiento el título décimo quinto que se titula “Juicio en Línea”. 

Los dispositivos legales reformados hacen cambios en la letra de la ley para dejar en claro la posibilidad de que los procedimientos jurisdiccionales sean sustanciados en línea. 

El adicionado título décimo quinto reitera la posibilidad legal de que el los juicios se sustancien en línea conforme a los lineamientos expedidos por el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco y el Supremo Tribunal de Justicia el Estado. Asimismo, señala diversas definiciones, las funciones del sistema informático mediante el cual se sustanciaría el juicio en línea, y regulaciones para interactuar con dicho sistema informático. 

  1. El DECRETO tiene dos artículos transitorios:
    1. El primer artículo señala que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el perídico oficial del estado de Jalisco. Es decir, el DECRETO entró en vigor el 7 de julio del año 2021.
    2. El segundo artículo da el plazo de doce meses para que inicien su operación los juicios en línea. Ordenando a las dos autoridades aquí señaladas como responsables, que dentro de dicho plazo hicieran todas las acciones necesarias para lograrlo. 
  1. Es el caso que ya transcurrieron los 12 meses dados como plazo en el artículo segundo transitorio del DECRETO, y aun no están en funcionamiento los juicios en línea. 

Procedencia del juicio de amparo

Resulta claramente procedente el presente juicio de garantías, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia ha dejado en claro que se pueden reclamar en amparo las omisiones administrativas, judiciales, y legislativas:

TIPOS DE OMISIONES COMO ACTOS DE AUTORIDAD PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO.

Pueden identificarse al menos tres tipos de omisiones en función del ámbito de competencia de las autoridades a las que se atribuye el incumplimiento de un deber: omisiones administrativas, omisiones judiciales y omisiones legislativas. Dentro de las omisiones legislativas puede a su vez distinguirse entre las omisiones legislativas absolutas y las relativas. Ahora, según lo resuelto por el Pleno en la controversia constitucional 14/2005, las primeras se presentan cuando el órgano legislativo “simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido”; en cambio, las segundas ocurren cuando el “órgano legislativo [ha] ejercido su competencia, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.

(Décima Época. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1107. Tesis 1a. XVIII/2018 (10a.). Con número de registro electrónico 2016428.)  

Se funda la procedencia de esta demanda de garantías en la fracción II del Artículo 107 de la Ley de Amparo. Toda vez que aun cuando las autoridades responsables formalmente pertenecen al Poder Judicial, las omisiones que se les reclama no es en lo que hace a facultades materialmente judiciales; sino en relación a sus facultades materialmente administrativas que les da nuestro orden jurídico, y las materialmente legislativas que les dio el DECRETO.

Tampoco es óbice para la procedencia de esta demanda de garantías el principio de relatividad. Toda vez que el mismo ha sido reinterpretado a partir de la reforma constitucional del año 2011, para efecto de dejar en claro que es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional. Así lo ha dejado en claro la Suprema Corte de Justicia:

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011.

A partir de la reforma de junio de 2011 al juicio de amparo se amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa. Así, el juicio de amparo que originalmente fue concebido para proteger derechos estrictamente individuales y exclusivos, ahora también puede utilizarse para proteger derechos con una naturaleza más compleja. Por esa razón, recientemente esta Primera Sala ha reconocido la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, puesto que mantener la interpretación tradicional de dicho principio en muchos casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos los derechos fundamentales. Por lo demás, la necesidad de dicha reinterpretación se ha hecho especialmente patente en casos recientes en los que esta Suprema Corte ha analizado violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, puesto que si se mantuviera una interpretación estricta del principio de relatividad, en el sentido de que la concesión del amparo nunca puede suponer algún tipo de beneficio respecto de terceros ajenos al juicio, en la gran mayoría de los casos sería muy complicado proteger este tipo de derechos en el marco del juicio de amparo, teniendo en cuenta que una de sus características más sobresalientes es precisamente su dimensión colectiva y difusa. Con todo, las consideraciones anteriores no significan que la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 haya eliminado el principio de relatividad, sino solamente que debe ser reinterpretado. En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes -supliéndolos si así procediera- y, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional. Lo anterior implica que los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional.

(Décima Época. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1101. Tesis: 1a. XXI/2018 (10a.). Registro digital: 2016425.)

Interés legítimo

El suscrito justifico mi interés legítimo con los siguientes documentos:

  1. Credencial de elector expedida por el Instituto Nacional Electoral. De la cual se evidencia que tengo mi domicilio en el Estado de Jalisco. 

Lo anterior demuestra que estoy en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad. Toda vez que vivo en la Entidad Federativa donde debió de haber iniciado a operar el juicio en línea. Y no fue así por omisión de las responsables. 

  1. Cédulas profesionales estatal y federal, que me acreditan como profesional del derecho. La cédula federal (identificada con el número _______) es hecho notorio para este Poder Judicial Federal, toda vez que está registrada ante esta institución. Y la cédula estatal, identificada con el número ________ se exhibe a la presente como anexo. 

Al estar justificando que estoy facultado para ejercer la abogacía, y que así me lo ha reconocido el estado de Jalisco, estoy demostrando que tengo la profesión idónea para interactuar con el sistema informático que debió haber empezado a operar con el juicio en línea. Lo que me da un diverso motivo para expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad. 

Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que las copias mi credencial de elector y mi cédula profesional estatal son copia íntegra e inalterada de los documentos originales. 

Conceptos de violación

Único.- Violación a los artículos 4, 6 y 17 Constitucionales, así como a la seguridad jurídica contemplada por los artículos 14 y 16 Constitucionales. 

Fuente del agravio: Que las autoridades responsables hayan incumplido la orden de lograr el funcionamiento del juicio en línea dentro del plazo de 12 meses que dio el Congreso del Estado. 

Incumplimiento que constituye privar al quejoso de una optimización de los derechos humanos de acceso a la salud, a la justicia y a las tecnologías

Asimismo, este incumplimiento constituye una violación a la seguridad jurídica. Porque el DECRETO del Congreso ordenó  a las responsables que empezara el funcionamiento del juicio en línea en 12 meses, y eso no sucedió. 

Los artículos 4, 6 y 17 Constitucionales contienen los derechos humanos de acceso a la salud, a las tecnologías, y a la justicia respectivamente. Derechos humanos que evidentemente buscan ser optimizados con el DECRETO. Esto último se desprende tanto del contenido literal del DECRETO, así como de su exposición de motivos:

Contenido literal del decreto

Optimización del derecho a la salud:

Es hecho notorio que continúan latentes los riesgos a la salud derivado del Cóvid-19. Y que una de las medidas más efectivas para evitar su contagio, es limitar el contacto físico. Tan es hecho notorio para este Poder Judicial Federal, que al día de hoy continúan vigentes sus medidas para limitar y restringir el contacto físico en las sedes de sus órganos jurisdiccionales. 

Por lo anterior, es que el solo hecho de que el DECRETO contemple un mecanismo para sustanciar procedimientos disminuyendo el contacto físico (mediante el juicio en línea), evidencia que el DECRETO busca optimizar el derecho a la salud de los justiciables. 

Optimización de acceso a las tecnologías:

El solo hecho de que el DECRETO esté regulando un juicio en línea y ordene su implementación, evidencia que busca contribuir con el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación. Toda vez que vuelve al órgano jurisdiccional y sus procedimientos, como un punto más al cual se puede llegar mediante la tecnología. 

Optimización del acceso a la justicia:

La posibilidad de acceder a la justicia por la vía digital, implica ampliar la oferta y las posibilidades de hacer uso del derecho humano de acceso a la justicia. Toda vez que las tecnologías no solo constituyen una vía más para poder llegar a los tribunales, sino que permiten mejorar procesos internos para que los sistemas judiciales estén mejor organizados, sean más eficientes, y tengan la capacidad de atender a un mayor número de personas. Redundando todo esto, en una justicia más rápida y expedita (Recurso de reclamación 394/2022 dictado por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el 7 de abril del año 2022, pág. 10).

En un país con tantas desigualdades como México, resulta de mayor importancia darle accesibilidad a la impartición de justicia, para que esta sea el instrumento que logre igualar a las personas frente al derecho. Y el uso de las tecnología es una excelente herramienta que permite potencializar esta accesibilidad tan necesaria (Ibídem, pág. 9)

De la exposición de motivos del DECRETO

(La exposición de motivos es consultable en el siguiente vínculo: https://congresoweb.congresojal.gob.mx/infolej/agendakioskos/documentos/sistemaintegral/estados/R_44112.pdf)

A continuación se transcriben partes de la exposición de motivos del DECRETO, que revelan este pretende potencializar los derechos humanos de acceso a la justicia y a las tecnologías:

El hecho de que los derechos humanos de acceso a la salud, a las tecnologías y a la justicia sean principios, no implica que el Estado se encuentre en un perpetuo incumplimiento por el simple hecho de que siempre se puedan maximizar más estos derechos. Toda vez que los derechos de esta naturaleza son plenamente justiciables, particularmente tomando en cuenta que el legislativo estatal ordenó a las responsables una acción determinada para avanzar en la garantía a los derechos en cita: que comenzaran la operación del juicio en línea en el plazo de 12 meses. 

El anterior razonamiento es esgrimido usando como base la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, donde esta declara inconstitucional la omisión del Poder Legislativo en expedir el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Caso totalmente análogo a la presente:

Esto no significa que la concepción del acceso a la justicia como un principio implique que el Estado se encuentre en un perpetuo incumplimiento por el simple hecho de que siempre se puede maximizar aún más este derecho. Al final, todo derecho fundamental se encuentra sujeto a diversas restricciones, las cuales pueden ser tanto fácticas como jurídicas; de aquí que esta Corte haya referido en infinidad de ocasiones que los derechos no son absolutos, sino relativos (prima facie). No obstante, la dimensión cualitativa del acceso a la justicia y su aspecto de mandato de optimización son plenamente justiciables, particularmente cuando nuestra Constitución Federal explícitamente le ordenó a uno de los Poderes de la Unión que tome una acción determinada para avanzar en la garantía de este derecho, y dicho Poder no acata dicho mandato constitucional.

Esto es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa. La reforma constitucional en materia de justicia cotidiana, como indicó la Quejosa, fue concebida desde un inicio como una medida para optimizar la garantía del derecho de acceso a la justicia. Esto se aprecia claramente si tomamos en cuenta todo el proceso del que partió esta reforma, que como explicamos comenzó con un proceso de parlamento abierto, que dio lugar a que el Ejecutivo Federal presentara un conjunto de iniciativas para mejorar una multiplicidad de aspectos de la justicia cotidiana, las cuales desembocaron en varias reformas constitucionales incluyendo la que ahora nos ocupa (Amparo en Revisión 265/2020 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 12 de mayo del año 2021, párrafos 207-208).

Se reitera, el derecho de acceso a la justicia tiene una dimensión procedimental que lo hace valioso no solo como fin en sí mismo, sino también como un medio para la realización de los demás derechos fundamentales o sustantivos; así, la falta de adecuación y/o la emisión de la legislación única procesal conlleva un menoscabo en la garantía y la optimización del acceso a la justicia en perjuicio indirecto a los derechos humanos de la Quejosa. Es decir, la omisión del Congreso de la Unión resulta en una afectación al régimen diseñado para garantizar sus derechos sustantivos que se vindican en la vía judicial en materia civil o familiar (Ibídem, párrafo 210).

Finalmente, se razona que el acto reclamado a las responsables viola el derecho humano a la seguridad jurídica, entendiendo esta como “saber a qué atenerse”. Así la define la Suprema Corte de Justicia en la siguiente jurisprudencia:

CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.

El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en “saber a qué atenerse” respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos.

(Décima época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, página 847. Tesis de Jurisprudencia: 2a./J. 103/2018 (10a.). Con número de registro digital 2018050)

Las autoridades responsables se están conduciendo de manera arbitraria al tenor de la jurisprudencia antes transcrita. El Congreso de Jalisco les ordenó a las responsables que en el plazo de 12 meses pusieran a funcionar el juicio en línea, y eso no sucedió. Esto constituye una conducta arbitraria de las responsables, que viola la confianza legítima y el derecho humano a la seguridad jurídica. 

Los gobernados teníamos la confianza legítima de que en el plazo de 12 meses las responsables fueran a poner en funcionamiento el juicio en línea, y eso no sucedió. 

El hecho de que las autoridades responsables hayan sido omisas en poner en funcionamiento el juicio en línea tal como lo ordena el DECRETO, le causa agravio al suscrito. Toda vez que viola mi confianza legítima en las instituciones, e impide la materialización de una medida que optimizaría mis derechos humanos de acceso a la salud, a la tecnología y a la justicia. 

Por lo anteriormente expuesto de Su Señoría respetuosamente pido:

Primero. Se admita la demanda de amparo en los términos aquí solicitados.

Segundo. Se autoricen la consulta del expediente electrónico, así como las notificaciones electrónicas, al nombre de Usuario ______

PROTESTO TODO LO NECESARIO EN DERECHO

Guadalajara, Jalisco. Al día de su presentación.

____________

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