EXPEDIENTE ___/___
Asunto: Se señalan y solicitan medios para comunicación digital
C. JUEZ _______ DE LO _____
DEL _______PARTIDO JUDICIAL
EN EL ESTADO DE JALISCO.
PRESENTE:
________________ , de generales conocidas dentro del presente como _______ de la parte ______ , cuyo número expediente dejo debidamente anotado al margen superior derecho, señalando ________ como correo electrónico para enviar escritos y recibir notificaciones, comparezco con el debido respeto ante su Señoría a
EXPONER
Que en los términos de los artículos 106 y 123 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (los cuales también son aplicables en materia mercantil acorde el artículo 1054 del Código de Comercio), así como 4 y 17 Constitucional, y en atención a la conminación que hace el artículo 14 del acuerdo del Consejo de la Judicatura del Estado en su acuerdo de fecha 29 de octubre del año 2020, comparezco a solicitar lo siguiente:
1 Que se autorice a esta parte para enviar escritos de manera electrónica desde el correo señalado en el proemio de este ocurso, hacia la dirección de correo electrónico asignada para este juzgado, y visible en la página: https://cjj.gob.mx/pages/conocenos/directorio El correo que se aprecia está asignado a este juzgado es el siguiente __________
2 Se envíe desde el correo electrónico del juzgado y al correo electrónico señalado en el proemio de este escrito:
- Todas las resoluciones de notificación por boletín, así como los escritos que provea y los documentos anexos a esos escritos.
- Todas las resoluciones de notificación personal, así como los escritos que provea y los documentos anexos a esos escritos.
3 Se tenga a este parte señalando el siguiente número telefónico _____________, para tener acceso al expediente, entablar comunicación los secretarios, y demás personal de los órganos jurisdiccionales.
4 Se proporcione un número telefónico y/o medio de videollamadas por parte del juzgado, para tener acceso al expediente, entablar comunicación con los secretarios y demás personal del juzgado, en los términos del artículo 18 del acuerdo del Consejo de la Judicatura antes citado.
El acuerdo del Consejo de la Judicatura en comento tiene un claro espíritu: limitar al máximo el contacto entre justiciables y personal del poder judicial. Y tiene todo el sentido en atención al contexto de pandemia que se vive. Es por ello que así como conmina a los justiciables a que cuenten con un correo electrónico para recibir el archivo digitalizado; señala que el notificador deberá digitalizar el auto o resolución a notificar, por medio de cualquiera de las aplicaciones móviles, guardando en un dispositivo móvil el archivo en formato PDF.
Y en el mismo sentido, con el ánimo de que las partes prescindan de acudir en forma presencial a los juzgados, autoriza el contacto telefónico o por videollamada, para tener acceso al expediente y entablar contacto con el personal del juzgado.
A continuación se abunda respecto a la
Posibilidad Jurídica de lo solicitado
Interpretación Conforme a la Constitución.
En primer término se pone de relieve que los artículos del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco y del acuerdo del Consejo de la Judicatura del Estado, deberán de ser interpretados de tal manera que se logre sean conformes a la Constitución. Citando en este caso concreto el artículo 4 (derecho humano a la salud) y 17 (derecho humano de acceso a la justicia).
Ello fue dejado muy en claro por la Suprema Corte de Justicia en la Contradicción de tesis 350/2013 emitida por la Primera Sala. Donde textualmente se señala lo siguiente:
En tales condiciones, una vez expuesto que entre los tres posibles modos de interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo el modo referido en tercer término resulta compatible con la Constitución y con el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cabe añadir que, ante tal disyuntiva, debe elegirse la interpretación mediante la cual se preserve la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.
La anterior Contradicción de Tesis (que derivó en Jurisprudencia) es de particular relevancia para la interpretación jurídica en nuestro País. Porque ahí la Suprema Corte avaló la posibilidad de interpretar un dispositivo legal, para facultar al juez a hacer algo que expresamente no contempla la literalidad del artículo: reducir de manera oficiosa los intereses que considere usurarios.
Y así es como en Jurisprudencia, interpretando el Artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de tal manera que sea conforme a la Constitución, la Suprema Corte conmina a los Jueces a hacer algo que no contempla la literalidad del artículo en cita:
Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;…
Lo antes transcrito consta en la Jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) de rubro PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].
Resulta imperioso considerar los artículos 4 (salud) y 17 (acceso a la justicia) constitucionales, dado el contexto que se vive: es hecho notorio que el mundo está padeciendo la existencia de un virus altamente contagioso (COVID-19) que vuelve imperioso reducir al mínimo la exposición física y contacto entre personas. Y ante la necesidad de que los procedimientos judiciales avancen de la manera más pronta y expedita, se deben buscar formas de lograrlo sin poner en riesgo la salud. Y esa amalgama se logra de manera perfecta con el uso de tecnología.
Respeto al derecho positivo.
Es totalmente dable se habilite la posibilidad de presentar escritos de manera electrónica, toda vez que ello no contraviene el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Son dos los artículos que de manera toral, regulan los escritos a dirigir a los juzgados: El 52 y el 56 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Los cuales señalan lo siguiente:
ARTICULO 52.- Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en idioma español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el juez designará un perito. Para darle curso a la objeción, deberá estarse a lo establecido al respecto a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título Sexto de este código.
…
ARTICULO 56.- Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todo escrito por el cual se inicie un procedimiento y los subsecuentes, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelación o queja, deberán ser presentados ante el propio juzgado.
…
Ninguno de los artículos antes transcritos, ni algún otro, contemplan la necesidad de que los escritos se presenten ante el juzgado en papel y recibiendo un sello con tinta. Y si hubiera algún artículo que así lo dispusiera, no habría razón lógica que impidiera interpretarlo en el sentido de que también se podrán presentar escritos de manera electrónica. Porque la norma no lo prohíbe, y es imperioso para lograr el cuidado a la salud, así como el avance en los procedimientos. Y como se asentó al principio de este desarrollo, la Corte ha dejado en claro la posibilidad de que el Juez haga cosas que la norma no le autoriza en su literalidad, con tal de lograr una interpretación conforme a la Constitución.
La falta de firma autógrafa en los escritos digitales, tampoco sería obstáculo alguno para corroborar la autoría del escrito. Toda vez que en este escrito se está señalando el correo electrónico a través del cual se enviarán los escritos. Y ese señalamiento de correo, constituye una firma electrónica simple susceptible de establecer autoría. Este concepto no es novedoso en nuestro sistema jurídico. La Suprema Corte ya ha reconocido su existencia y validez, tal como se desprende de la tesis 1a. XLIX/2019 (10a.) de rubro TARJETAS BANCARIAS. EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZAN OPERACIONES COMERCIALES, TIENE EL CARÁCTER DE UNA FIRMA ELECTRÓNICA.
En adición a lo anterior, para el Poder Judicial de Jalisco resulta una cuestión de explorado derecho que los correos electrónicos son susceptibles de identificar a una parte. Toda vez que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco ya avaló la posibilidad de notificar a las partes en un correo electrónico que señalen por escrito.
Los artículos 106 y 123 del Código de Procedimientos Civiles desde 1994 contemplan de manera expresa la posibilidad de enviar notificaciones de manera electrónica:
ARTICULO 106.- Las notificaciones se harán, personales o por cédula; por el boletín judicial o por lista de acuerdos; por edictos; por correo, por telégrafo, por instructivo o por medios electrónicos, observándose en cada caso lo que se dispone en los artículos siguientes.
ARTICULO 123.- Las notificaciones también podrán hacerse a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando el interesado lo solicite, exista acuerdo que lo autorice y quede prueba fehaciente de la práctica de las mismas.
Como se puede apreciar de los artículos antes transcritos, señalan la posibilidad de notificar de manera electrónica sin hacer distingos entre notificación personal o por boletín. De ahí que enviar de manera electrónica los dos tipos de notificaciones no contraviene el texto de la ley, y resulta una interpretación conforme a los artículos 4 y 17 Constitucionales.
Igualmente se destaca que al contemplar la posibilidad de notificar electrónicamente, los artículos en cita no señalan que sólo se pueda notificar la resolución judicial y no los escritos que provea. De ahí que enviar de manera electrónica tanto la resolución como los escritos y anexos que provea:
- Resulta una interpretación conforme al texto constitucional. Porque sólo así (enviando todo de manera electrónica), se logra evitar un contacto físico entre las partes, y procurar la agilidad del procedimiento. Ya que resulta evidente que si sólo se envía de manera electrónica la resolución, la parte tendrá que ir al juzgado por copia del escrito. Perdiendo así la conformidad que se busca con el derecho a la salud contemplado en la Constitución.
- Se hace una interpretación armónica con el Código de Procedimientos Civiles. Toda vez que este ordenamiento en su artículo 91 bis, señala la necesidad de que al emplazar se entregue a la parte notificada los escritos y documentos aportados por la otra parte. Bien es cierto que este artículo habla del emplazamiento. Pero el emplazamiento es una notificación. Y aquí el legislador deja en claro que no se puede considerar una verdadera notificación, sólo notificar el escrito, sin acompañar los escritos y documentos proveídos.
- Se reitera: lo aquí solicitado no contraviene el texto de la ley.
Acuerdo del Consejo de la Judicatura de Jalisco de fecha 29 de octubre del año 2020.
Lo dispuesto por este acuerdo de reciente publicación viene a confirmar la interpretación aquí dada a los dispositivos legales antes invocados.
El acuerdo en cita, en el artículo Primero de sus Disposiciones Generales señala los siguientes objetivos de sus medidas ahí decretadas:
- Proteger la salud e integridad de sus empleados y población en general.
- Garantizar la continuidad de la labor judicial.
- Regularizar la carga procesal y administrativa interrumpida por la suspensión de labores.
- Evitar la confluencia del público, mitigar la transmisión y difusión del virus COVID-19.
Se destacan las siguientes medidas contenidas en el acuerdo del Consejo:
La contenida en el artículo 13: Señala que los órganos jurisdiccionales realizarán en la medida de lo posible las audiencias de forma virtual haciendo uso de la tecnología. Siendo excepcional la audiencia de forma presencial.
La contenida en el artículo 14: Señala que el notificador deberá digitalizar el auto o resolución a notificar por medio de cualquiera de las aplicaciones móviles
Bien es cierto que el primer párrafo del artículo 14 habla de las notificaciones en que resulte procedente notificar a las partes fuera de los juzgados. Pero no hay razón que impida aplicar dicha digitalización en las notificaciones que demanden los justiciables vayan a los juzgados. Tomando en cuenta (i) uno de los principales objetos del acuerdo es evitar los contactos físicos (y hay el mismo contacto si el notificador sale del juzgado, a si el justiciable va al juzgado), y (ii) los artículos 106 y 123 del Codigo de Procedimientos Civiles del Estado al permitir las notificaciones en vía electrónica, no distingue entre notificaciones personales y por boletín.
Refuerza la interpretación aquí dada, el párrafo tercero del propio artículo 14. Al conminar a los justiciables para que cuando acudan al juzgado, cuenten con un correo electrónico o aplicación en la que puedan recibir el archivo digitalizado. ¿Para qué conminaría a los abogados que acudan a los juzgados a contar con un correo electrónico, si no es para recibir el archivo ya digitalizado por los notificadores?
Y se reitera, el fin último es evitar los contactos físicos. De ahí que carece de importancia quien digitaliza, en cada tipo de notificación. Por lo que la normativa se debe de interpretar de tal manera que se cumpla el objetivo del acuerdo: evitar los contactos físicos.
El artículo 18 claramente exhorta a la partes a prescindir de acudir en forma presencial a las instalaciones. Es por ello que señala la necesidad de que se usen videollamadas y números telefónicos para que las partes puedan tener acceso al expediente, entablar comunicación con los Secretarios y demás personal de los órganos jurisdiccionales.
Ya se está confiando en la tecnología.
La relación juzgado – justiciable, ya está poniendo confianza en la tecnología con el sistema de citas. Si se publica una resolución que se notifica por boletín (no personal), hay que pedir cita para ir a verla. Cita que se puede obtener después de los 3 o 10 días que hay para presentar una impugnación. Y el único rastro que hay para saber hasta cuando la parte tuvo acceso al expediente, es el código QR de la cita.
Por lo que como se se puede ver: ya se está confiando en la tecnología para algo tan sensible, como es el cómputo de los términos procesales. Destacando que esto (de las citas con código QR) se hace sin soporte expreso en el Código procesal aplicable. Lo cual no se dice a modo de crítica; al contrario, se destaca como un acto loable de la judicatura consistente en buscar cómo solucionar las vicisitudes de este año 2020, para poder continuar con la administración de justicia.
Por lo que si la confianza en la tecnología ya está dada, resulta razonable que se dé el paso aquí solicitado. Para maximizar el cuidado a la salud, y lograr la agilidad en los procedimientos. Todo, sin contravenir el texto de la ley.
El Supremo Tribunal de Justicia ya confía en el correo electrónico, sin necesidad de soporte legal expreso en algún artículo de ley.
Para sostener la total posibilidad jurídica y técnica de la presente solicitud, nos remitimos al acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, del pasado 15 de mayo. La cual es hecho notorio, y se puede consultar en el siguiente vínculo: https://stjjalisco.gob.mx/noticias/ver/1031
En la sesión antes referida el Supremo Tribunal de Justicia avaló la posibilidad de notificar por correo electrónico en las materias civil, familiar, mercantil y penal. Los fundamentos jurídicos ahí utilizados, son totalmente aplicables al caso que nos ocupa. Toda vez que nos referimos a las mismas materias, que se rigen por los mismos ordenamientos.
Y respecto al tema técnico, la sesión antes referida se apoya en la confiabilidad de las comunicaciones vía correo electrónico. Mismas que igualmente pueden ser utilizadas para la primera instancia.
Mucho vamos a agradecer se provea de conformidad a la presente. Para así cuidar la salud de ustedes, de nosotros, así como del resto del Estado de Jalisco. Y de paso, se logra agilizar uno de los pilares más importantes del Estado: la impartición de justicia.
Por lo anteriormente expuesto de Su Señoría respetuosamente
PIDO
Único.- Se provea de conformidad a lo solicitado.
PROTESTO TODO LO NECESARIO EN DERECHO
Zapopan, Jalisco. Al día de su presentación.
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