Sólo para el gremio

¿Y si el Juez me dice “ei no” respecto a comunicaciones digitales?

¿Y si el juzgado insiste en el contacto presencial?

Por increíble que parezca, pasa… Hay jueces no obstante el Código de Procedimientos Civiles de Jalisco contempla de manera expresa las notificaciones electrónicas, y el acuerdo del Consejo de la Judicatura de manera clara abre la puerta a la digitalización que necesita la impartición de justicia jalisciense en tiempos de Covid (lo cual reseñamos AQUÍ), hay jueces que dicen “Ei no”. 

Representación gráfica del “Ei no”:

#OyeAbogadoSinCorbata, ¿entonces el juez puede decidir si aprueba o no las comunicaciones electrónicas? Si usamos la palabra “poder” en el sentido fáctico de la palabra, pues sí. El juez puede decidir si lo aprueba o no. Pero si nos referimos al sentido jurídico de la palabra, la respuesta es “no puede”. Porque es ilegal que el juez rechace la solicitud para realizar comunicaciones electrónicas con el juzgado. 

Nos dio gusto que al compartir el modelo de escrito para solicitar comunicaciones electrónicas con el juzgado (visible AQUÍ), recibimos mensajes de abogados de varias partes del Estado, que nos compartían su interés por presentar en sus juicios la solicitud propuesta. Y no descartamos haya más jueces que por alguna extraña razón digan “Ei no”, e insistan haya contacto presencial entre abogados y el personal del juzgado. 

Si alguien recibe un “Ei no”, habrá que impugnar. Se deberá ver las reglas procesales del caso en concreto, para saber cuál es el recurso que procede. Pero de ordinario será un recurso de revocación (estoy pensando un procedimiento civil, familiar o mercantil). 

A continuación, proponemos argumentos para impugnar un “Ei no” como el antes expuesto:

AGRAVIOS

PRIMERO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO. 

Fuente del agravio: Que de manera incongruente, Su Señoría haya considerado que lo solicitado (solo) fue enviar escritos de manera electrónica al tribunal. Toda vez que fueron más cuestiones las solicitadas, que no fueron atendidas por este H. Juzgado.

En el escrito presentado ante este H. Juzgado el pasado _______ fueron varias las cosas solicitadas: 

1 Que se autorice a esta parte para enviar escritos de manera electrónica desde el correo señalado en el proemio de este ocurso, hacia la dirección de correo electrónico asignada para este juzgado, y visible en la página: https://cjj.gob.mx/pages/conocenos/directorio El correo que se aprecia está asignado a este juzgado es el siguiente __________

2 Se envíe desde el correo electrónico del juzgado y al correo electrónico señalado en el proemio de este escrito:

Todas las resoluciones de notificación por boletín, así como los escritos que provea y los documentos anexos a esos escritos.

Todas las resoluciones de notificación personal, así como los escritos que provea y los documentos anexos a esos escritos.

3 Se tenga a este parte señalando el siguiente número telefónico _____________, para tener acceso al expediente, entablar comunicación los secretarios, y demás personal de los órganos jurisdiccionales. 

4 Se proporcione un número telefónico y/o medio de videollamadas por parte del juzgado, para tener acceso al expediente, entablar comunicación con los secretarios y demás personal del juzgado, en los términos del artículo 18 del acuerdo del Consejo de la Judicatura antes citado.

En la resolución impugnada, Su Señoría solo se pronunció respecto al punto 1, no respecto a los antes identificados bajo los números 2, 3 y 4. De ahí que dicha resolución adolece de incongruencia. 

El hecho de que este H. Juzgado sólo se haya pronunciado respecto al punto identificado con el arábigo 1, no los demás, le causa agravio a esta parte que represento. 

SEGUNDO.- INEXACTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO. 

Fuente del agravio.- Que haya rechazado la posibilidad de recibir escritos de manera electrónica, bajo el argumento de que enviar escritos de manera electrónica es un trámite no previsto en la legislación que nos ocupa

Ya que de una sana interpretación del artículo 67 del Código de Procedimiento Civiles del Estado, se desprende que el contenido de este numeral no es obstáculo para acceder a la solicitud en cuestión.

El artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado contempla la expresión invocada en la resolución impugnada, para negar lo solicitado por esta parte que represento:

ARTICULO 67.- Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este código…

Nótese como el artículo antes transcrito, no prohíbe hacer algo que no esté expresamente contemplado en el código. Lo que prohíbe el numeral en cita es dictar otros trámites que los que para cada caso determina el propio código. 

Para desentrañar el significado del enunciado en análisis, el primer paso es dejar en claro qué es un trámite. La Real Academia de la Lengua Española define trámite en su primera acepción como “cada uno de los pasos y diligencias que hay que recorrer en un asunto hasta su conclusión”. 

Entonces, lo que acorde a su interpretación literal prohíbe el artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado es: dictar otros pasos y diligencias, que los que para cada caso determina el propio código

En el escrito proveído por el auto impugnado, se pidieron 4 cosas: 1 autorizar enviar escritos de manera electrónica, 2 se envíen a esta parte de manera electrónica las resoluciones del juzgado, 3 se tenga a esta parte señalando un número telefónica para entablar comunicación, y 4 se proporcione número telefónico del juzgado / medio de videollamadas para entablar comunicación. 

Para analizar si aceptar lo antes solicitado, implica o no una violación al artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Esado, la primera pregunta que hay que hacerse es: ¿el código contempla algún trámite para el caso que nos ocupa? La respuesta es no. De ahí que lo que pueda acordar o no el juez respecto a lo solicitado, no puede violar el artículo en cita. 

Siendo claros:

  1. El Artículo 67 prohíbe al juez dictar otros trámites que los que para cada caso determina el código
  2. Es decir, el primer supuesto para que pueda haber una violación al artículo en cita, es que se esté en presencia de un caso, para el cual el Código contempla determinados trámites.

Se grafica el escenario bajo el cual puede cobrar aplicación el artículo en cita:

Por ejemplo, un caso para el cual el Código sí contempla determinados trámites, es la sustanciación de un juicio civil ordinario. Los trámites que el Código contempla, que deben ser dictados por el juez son: admitir la demanda (si cumple con los requisitos del Código), ordenar emplazar a la otra parte, declarar rebeldía si la parte demandada no contesta, etc…

En la sustanciación del juicio civil ordinario el juez no podría dar vista a la parte actora respecto a la contestación de la parte demandada (como sí se hace en materia mercantil). Toda vez que esto sería dictar un trámite no contemplado para el caso regulado por el código: la sustanciación de un juicio civil ordinario. Y ahí sí habría una violación al artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. 

Pero vamos a casos no contemplados por el Código (es decir, que no cumplen con el arábigo 1 del esquema antes graficado):

Necesidad de hacer cita por los medios electrónicos, para poder ver el acuerdo dictado en un expediente

Este modo de proceder evidentemente no está contemplado en el Código de Procedimientos Civiles, y pese a ello, así se ha procedido. Sin que se diga que ello no es posible acorde al artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles, porque el citado código no contempla ese modo de proceder

Que el término para impugnar un auto no personal empiece a correr a partir de que se tuvo la cita. 

En el boletín judicial se publican autos que traen notificación personal, y  otros que no. La problemática viene en los segundos, toda vez que tomando en cuenta el sistema de citas que para ver el expediente, el término empieza a correr a partir de que se tuvo la cita para ver el expediente (de lo cual, hay rastro electrónico).

El hecho de que el Código de Procedimientos Civiles no contemplara la forma de proceder en caso de pandemia, no fue obstáculo para considerar jurídicas las dos medidas antes referidas. Toda vez que hay otras disposiciones legales y principios generales de derecho (cuya aplicación permite el artículo 14 Constitucional) que sostienen la juridicidad de estas medidas. Como los derechos de acceso a la justicia y protección a la salud tutelados por los artículos 17 y 4 Constitucional. 

Y si se dice que fue posible tomar las 2 medidas antes referidas porque lo permitía un acuerdo del Consejo de la judicatura, lo mismo se diría en relación a lo solicitado en el escrito que provee el acuerdo impugnado: lo ahí pedido tenía soporte en el acuerdo del Consejo de la Judicatura de Jalisco de fecha 29 de octubre del año 2020

Las medidas relativas a las citas y cuándo comienza a correr el término para impugnar los autos, así como lo solicitado en el escrito que provee el auto impugnado, sólo pudiera ser violatorio al artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles, si (i) el Código contemplara trámites a dictar en caso de pandemia, y (ii) las medidas en cita contravinieran los trámites que contemplara el código para en caso de pandemia

Pero no es así. De ahí que este H. Juzgador tiene libertad (discrecional, no arbitraria) para dictar las medidas necesarias en aras de poder conducir el proceso, respetando los derechos humanos (justicia pronta y expedita, cuidado a la salud, etc…). 

Sin que se considere que lo anterior viola la seguridad jurídica. Toda vez que mediante Jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia ha dejado en claro que seguridad jurídica consiste en “saber a qué atenerse”. Sin que ello deba entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y particulares. Así literalmente lo dice la Suprema Corte de Justicia en la Jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.), visible con número de registro electrónico 2018050 

CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.

El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en “saber a qué atenerse” respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos.

El hecho de que Su Señoría haya resuelto en los términos antes precisados, le causa agravio a la parte que represento. Toda vez que en base a una equivocada interpretación del Código de Procedimientos Civiles, la está privando de una solicitud que procura el acceso a la justicia, derecho a la salud, y la normativa expedida por el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco. 

TERCERO.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1°, 4 Y 17 CONSTITUCIONALES. 

Fuente del Agravio: Que contraviniendo la obligación que le impone el artículo 1° Constitucional, Su Señoría haya negado a la parte que represento una solicitud que es en pro del derecho a la salud y acceso a la justicia contemplados por los artículos 14 y 17 Constitucionales respectivamente. 

El artículo 1° Constitucional es claro: todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

Las 4 medidas solicitadas por la parte que represento, mismas que fueron transcritas en el 1er agravio, apuntan a buscar la tutela de los siguientes derechos humanos:

Derecho a la Salud tutelado por el artículo 4° Constitucional: las medidas solicitadas buscan evitar el contacto físico. Medida que es importante tomar ante este contexto de pandemia que vivimos en el mundo en virtud del COVID-19.

Derecho de Acceso a la Justicia pronta y expedita contemplado por el artículo 17 Constitucional: Si se busca mandar a cero el contacto físico entre las personas, los juicios no avanzarían. Lo que volvería nugatorio el acceso a la justicia. 

Con los medios de comunicación digital solicitados en el escrito que provee el auto impugnado, se estaría llevando a prácticamente cero el contacto físico, sin volver nugatorio el acceso a la justicia. Al contrario, sería más ágil (de como está siendo ahorita, e inclusive como es de ordinario). Toda vez que es indudable que es más rápido enviar un escrito / notificación de manera electrónica, que hacer todos los traslados físicos que demanda una presentación de escrito / notificación presencial. 

En consecuencia, al haber negado este H. Juzgado las medidas solicitadas, está tomando una decisión en contra del acceso a la justicia y derecho a la salud, incumpliendo así la obligación que le impone el artículo 1° Constitucional. Y desde luego que lo solicitado está dentro de la competencia de Su Señoría. Porque el Juez es el rector del proceso. Máxime porque lo solicitado está respaldado por un acuerdo del Consejo de la Judicatura. Órgano que que acorde al Artículo 148 fracciones XI y XXXIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tiene facultad para establecer normatividad tendiente a modernizar el servicio público, así como las necesarias para el buen servicio de los juzgados. 

Y no es óbice para acceder a lo solicitado, que ello no esté puntualmente contemplado / regulado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Atendiendo a lo argumentado en el anterior agravio. 

El hecho de que Su Señoría haya negado lo solicitado en el escrito que provee el acuerdo impugnado, le causa agravio a la que represento. Toda vez que está negando medidas que benefician el acceso a la justicia, así como el cuidado a la salud. Medidas que no sólo son en beneficio de esta parte. Sino también en beneficio de mi contraria, y de este H. Juzgado. 

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