Sí, la provocadora afirmación del título no es una especulación del autor sin corbata. Es resultado de 2 recientes adiciones al Código Civil de Jalisco, así como de su proceso legislativo. Se puede notificar de manera electrónica en Jalisco. Lo que comprende (i) notificaciones entre particulares, así como (ii) de la autoridad al gobernado. Y se sostiene que en este segundo entra el emplazamiento (la 1ra notificación a juicio).
El pasado 7 de noviembre del año 2020 se publicaron en el Periódico Oficial del Estado diversas reformas (visibles AQUÍ), entre las que que se encuentran:
1 Una modificación al artículo 68 del Código Civil de Jalisco, para reconocer la validez de la firma electrónica. Sin especificar si se refiere a la firma electrónica simple o a la avanzada. Por lo que se debe entender que se refiere a las 2.
2 Una adición al artículo 76 del Código Civil de Jalisco para reconocer la posibilidad de que se pacte un sitio o correo electrónico como domicilio convencional el cual puede utilizarse como domicilio legal. Lo cual sostenemos tiene el alcance de dar soporte jurídico, para inclusive emplazar a juicio vía correo electrónico.
Respecto a la reforma de firma electrónica.
La exposición de motivos de dicha reforma (visible AQUÍ) de manera clara revela su ánimo de que la firma electrónica pueda ser utilizada por autoridades judiciales al suscribir toda clase de documentos en juicio y que se les reconozca pleno valor:
Y por si lo anterior no bastara, el siguiente párrafo de la exposición de motivos es todavía más enfático respecto a la posibilidad de que se use la firma electrónica para temas procesales:
Y de postre, la exposición de motivos invoca un criterio judicial que contempla la posibilidad de notificar resoluciones administrativas vía correo electrónico (visible AQUÍ). Porque lo que es muy clara su intención: dar soporte legal para que se puedan hacer notificaciones judiciales vía correo electrónico.
Así es el antes y el después del Artículo 68 del Código Civil de Jalisco:
Nótese que la redacción del artículo no señala si se refiere a la firma electrónica simple o la avanzada. Por lo que se deberá entender que se refiere a las dos.
La firma electrónica avanzada es la que requiere de un intermediario certificador que avala los datos de la firma electrónica corresponden a quien se ostenta como titular de la firma. El caso más sencillo es la firma electrónica para los trámites ante el Servicio de Administración Tributaria. Ahí es el SAT (después de revisar iris y demás) quien se encarga de confirmar que los datos de firma, corresponden a su titular.
En la firma electrónica simple no hace falta un intermediario. Como lo es una cuenta de correo, o el número de identificación personal (NIP) que se asigna a una tarjeta de débito para sacar dinero de un cajero automático.
Se sostiene que la exposición de motivos se refiere a los dos tipos de firma electrónica (avanzada y simple) porque aunado a que no hace distingo, cita el criterio judicial de la Suprema Corte de Justicia (visible AQUÍ) que reconoce la legalidad tanto de la firma electrónica avanzada, como de la simple.
Respecto a la reforma del domicilio convencional.
La exposición de motivos de la reforma (visible AQUÍ) demuestra de manera clara su ánimo de influir en lo procesal, al contemplar la posibilidad legal de pactar un domicilio convencional:
Así está el antes y el después del artículo 76 del Código Civil de Jalisco:
Las interpretaciones que aquí se dan a las dos reformas previas, quedan confirmadas por el análisis en Comisión (visible AQUÍ) que se hizo de las dos reformas antes mencionadas (las cuales fueron analizadas de manera conjunta).
En el dictamen de comisión, expresamente se deja en claro la posibilidad de emplazar vía correo electrónico, en virtud de las modificaciones legales ahí analizadas:
¿Qué dijiste campeón? ¿Qué cómo espero se implemente esto en la realidad? Ahí te va:
1 El primer paso para hacerlo realidad, es la existencia de un documento (contrato o manifestación unilateral) donde se señale un correo electrónico, como domicilio convencional.
2 Si se presenta una demanda contra esa persona, en virtud de las modificaciones legales aquí analizadas, el juez podría ordenar su emplazamiento vía correo electrónico.
¿Materialmente cómo sería?
2.1 Los juzgados ya tienen un correo electrónico oficial, del dominio @cjj.gob.mx (visible en ESTE directorio).
2.2 Desde ese correo electrónico oficial, hacia el correo electrónico puesto por el demandado en su contrato, el Juzgado enviaría la resolución a notificar así como sus respectivos anexos.
2.3 ¿Con qué firma electrónica? En principio, bastaría que el correo electrónico salga del correo con dominio @cjj.gob.mx para que se considere firmado de manera electrónica. Porque el corre es una firma electrónica simple, y estamos hablando de un correo oficial.
Pero si se considera muy hippie lo anterior, los funcionarios del Juzgado que suscriban las resoluciones a notificar pudieran usar su firma electrónica avanzada. ¿Cuál? La que quieran. Pudiera ser la más común, que es la del SAT.
Si se ve muy descabellado esto de emplazar de manera electrónica, por aquello de que es la primera notificación en el juicio. De menos sí se pudiera usar estas disposiciones legales con unos primeros pasos de bebé: intercambiar escritos y resoluciones judiciales de manera electrónica durante el proceso (tal como se propuso AQUÍ).
KhÉrmoZO. Cómo pueden ver, ya está puesta la cama legal para que la impartición de justicia en Jalisco dé un gran salto hacia tecnología. Solo es cosa de voluntad. Ya lo dice John Finnis (en Ley Natural y Derechos Naturales): el sistema jurídico “se levanta a sí mismo tirando de sus propias orejas”. Por lo que depende de nosotros, los operadores jurídicos, que lo hagamos funcionar.