Subiéndonos a la ola de los acontecimientos actuales, estos Abogados Sin Corbata que siempre deseamos tenerlos al tanto de lo ocurrido en el mundo jurídico, y evitando así el flujo abundante de (des)información propiciado por los numerosos periódicos, no por ser tendenciosos y sugestivos, sino que más bien se encuentran un “poquito” sesgados desde el punto de vista del Derecho (por ignorancia)… Pues sí, les venimos a hablar cuál es el quid (la carnita, vaya) de lo discutido en 28 de agosto de 2017, por el Pleno de la Suprema Corte con el #SinVotoNoHayDinero que, para ser más exactos, se puede visualizar en las Acciones de Inconstitucionalidad contenidas en el expediente 38/2017 y sus acumulados 39/2017 y 60/2017.
Sin ánimo de que este lugar se constituya en un espacio del corazón -que pasa, a veces, como en la otrora publicación de “El INE y la clasiquísima de Poncio Pilatos”-, sí que quisiéramos poder sentarnos a analizar qué ha entendido la Corte sobre la libertad configurativa de los Estados. Es decir, qué tanta libertad tienen los Estados al soltarse de la mano de “papá Constitución Federal”. Y es de eso lo que se hablará en la presente entrega. Lo cual a juicio de la opinión pública, parece ser que el grueso de la disertación estuvo por allí (lo sentimos si no pudimos escuchar de viva voz en el Canal Judicial el vaivén de lo hablado).
Siguiendo este hilo, resulta que en México solo hay dos criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte, donde se define lo que es la libertad configurativa de los Estados: es el Amparo en Revisión 704/2017 -resuelto por la Primera Sala, y referido a la legislación de Colima- y la acción de inconstitucionalidad 8/2014 -resuelto por el Pleno, y referido a la legislación de Campeche-. Visibles ambas Jurisprudencias, con los números de registro 2012593 y 2009405, respectivamente.
Resulta llamativo que, a diferencia de lo que pasó con la “Ley Kumamoto” o el apoteósico “clamor juvenil” del hashtag SinVotoNoHayDinero (en la cual sí se permitió que el “hijo Estado” volara al soltar la mano de “Papá Constitución Federal”); en los dos casos que refiere el párrafo anterior se consideró que la libre configuración de los Estados no alcanzaba para definir su regulación interna y, por tanto, la Suprema Corte, como Tribunal Constitucional y salvaguarda de nuestros Derechos (sí, así dice el comercial), debía de invalidar lo que previamente el Congreso Estatal (representantes del pueblo) había aprobado.
Nota al pie: Lo ventilado recientemente respecto a #SinVotoNoHayDinero, más bien afirmaba que la Entidad Federativa sí que podía regular la cuestión del financiamiento a partidos.
Pero no nos adelantemos; vamos destacando qué fue lo que se dijo en ambos asuntos: No nos detendremos sobre lo que podría ser la sustancia de ambos asuntos resueltos por la Corte, no porque no queramos o no podamos, sino que, como ya se dijo, esto no es un espacio del corazón, y menos un frente campal de batalla. Más, cuando los dos temas dilucidados generan una amplia gama de matices y de opiniones encontradas: la acción de inconstitucionalidad es referente a la imposibilidad de los matrimonios homosexuales para adoptar en Campeche, en tanto que el amparo en revisión es sobre la inconstitucionalidad del Código Civil de Colima, en definir, entre otras cosas, al matrimonio como el celebrado entre hombre y mujer.
Bien. Hecha esta digresión (ajá), veamos, en conjunto, lo que entiende la Corte como Libertad Configurativa de las Entidades Federativas.
Un spoiler: Parece ser que las discusiones en torno al Federalismo, las Entidades Federativas, la soberanía, el Pueblo… son cosas del pasado. Añejas disquisiciones teóricas que solo sirven para insuflar los ánimos en un aula de la Facultad de Derecho o de Ciencias Políticas, pero que poco o nada resultan de atractivas a la hora de ponerlas en el prisma objetivo de la realidad. Marbury v. Madison, Hamilton, Madison y Jay… Suenan a casos de laboratorio. Bonitos. Excelsos. De pluma exquisita. Pero que nunca, o casi nunca, podrán ser invocados en el día a día del trajín profesional, de los agravios en una apelación, de los conceptos de violación en un agravio. En fin. Pero allí están.
En lo acontecido en Colima, resulta que la Corte pudo saltarse a la torera lo previsto y regulado por el legislador colimense, toda vez que las leyes que se estaban impugnando (en este caso aquellas que hacían referencia explícita al matrimonio como la unión entre hombre y mujer, y otras que disponían un régimen de unión afectiva ex professo para personas homosexuales), resultaban bastantes para que estas se introdujeran en una “categoría sospechosa” de las prohibidas expresamente por el artículo 1° Constitucional y, por tanto, atentatorias de la dignidad de las personas y de los Derechos Humanos. De tal manera que sí era posible que esa libre configuración de los Estados tuviera sus asegunes.
¿Y qué pasó con la acción de inconstitucionalidad, referida a la legislación de Campeche? Se tildaron de inconstitucionales las leyes que prohibían a las parejas homosexuales adoptar, más o menos con la misma argumentación: “si bien es incuestionable la libertad de configuración que poseen los Congresos estatales para regular ciertas materias, como la civil, es de la mayor importancia destacar que dicha libertad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1º constitucional”.
Quisiéramos explayarnos más en torno a las acaloradas discusiones bizantinas sobre el Federalismo, las facultades de los Congresos Estatales, el artículo 124 constitucional y otras, pero no. No hay más tierra para seguir rascando de ambas Ejecutorias.
Entonces, ¿qué tenemos? Si bien la Corte reconoce que las Entidades Federativas se encuentran dotadas de autonomía/soberanía (?) para poder regular diversas materias, en especial la civil, también es cierto que la regulación que en el orden interno hagan los Estados, no pueda ir en contra de los Derechos Humanos. Y es aquí donde el suscrito les pregunta: ¿quién puede establecer de manera fehaciente que determinada ley, acto u omisión del Estado sea per se: atentatoria de Derechos Humanos, contenga categorías sospechosas, sea discriminatoria, vaya en contra de la dignidad de la persona…?
Como ya se había publicado en una nota anterior (visible aquí), los Derechos Humanos, sí, están de moda. Pero el vasto problema acaece cuando no sabemos definir cuál es la cualidad intrínseca del reclamo, que hace posible que una cosa se constituya o no en Derecho Humano y, por tanto, exigible al Estado. Y si eso no lo sabemos, con mayor razón desconoceremos hasta qué punto los Estados “Libres y Soberanos” de la H. República Mexicana, se encuentran investidos de la suficiente autoridad para poder decidir en su orden interno, en materias que, en principio, se encuentran facultadas para hacerlo.
Este galimatías, por supuesto, no se resuelve asumiendo tautológicamente que es Derecho Humano todo lo que vaya acorde con la dignidad de la persona, y que la dignidad de la persona se ve protegida por los Derechos Humanos que el Estado se encuentra obligado a garantizar, y así sucesivamente.
Quizás, solo quizás, nuestros colegas Filósofos del Derecho podrán darnos una pauta constante y sonante sobre el quid de no tan ligera incógnita. O al menos, una opinión de alguno de nuestros cuatro lectores podrá allanarnos el camino. Esperemos.